EXP. N.º 485-99-AA/TC

LIMA

YNGRIT H. GARRO VÁSQUEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, a los ocho días del mes de setiembre mil novecientos noventa y nueve

 

VISTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Yngrit H. Garro Vásquez contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

CONSIDERANDO:

1.         Que la Constitución Política de 1979 –aplicable al presente caso– y la Carta Fundamental de 1993 establecen el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional, que consiste en dar acceso a demandar judicialmente para resolver cualquier conflicto de intereses. No se puede privar a ninguna persona del derecho fundamental de accionar jurisdiccionalmente ante cualquier poder del Estado que tenga jurisdicción.

 

2.         Que, según el texto de la demanda, la demandante se consideró afectada a partir del veintiséis de junio de mil novecientos noventa y dos, fecha de publicación en el diario oficial El Peruano del Decreto Ley N.° 25580, el cual dispuso su cese como Secretaria de Juzgado; asimismo, dicha norma establecía la prohibición de interponer Acción de Amparo contra tal decisión. No obstante, el Tribunal Constitucional ha establecido que el plazo para computar la caducidad de las acciones de amparo interpuesta como consecuencia del Decreto Ley impugnado es a partir del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha en que entra en vigencia la Constitución Política del Estado en rigor, pues es en esta fecha que se produce la remoción del impedimento para interponer Acción de Amparo contra los efectos del Decreto Ley N.° 25580; para el caso de autos, la demandante interpone su demanda el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, habiendo transcurrido en exceso el plazo de sesenta días hábiles prescrito por el artículo 37° de la Ley N.° 23506 para plantear la acción de garantía anotada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando el auto apelado declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación de las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                         MR.