EXP. N.° 486-97-AA/TC

LIMA

TEXTIL ALGODONERA S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Textil Algodonera S.A., con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicable los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, sin efecto legal, la Orden de Pago N.º 011-1-25060, ascendente a la suma de treinta y dos mil sesenta y cuatro nuevos soles (S/. 32,064.00) más intereses, correspondiente al mes de enero del ejercicio gravable de mil novecientos noventa y seis, notificada el uno de marzo de mil novecientos noventa y seis, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-10586. La demandante señala que contra la Orden de Pago antes mencionada presentó Recurso de Reclamación, el cual fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia N.º 015-4-05487, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y seis. Indica que para continuar con el trámite administrativo debe pagar primero el monto acotado, por lo que no está obligada a agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. La demandante señala además que el requerimiento de pago por la suma antes señalada, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa, así como la notificación con la Resolución de Ejecución Coactiva constituye violación a los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda señala que desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de expedición del Decreto Legislativo N.º 774, Ley de Impuesto a la Renta, a la fecha de presentación de la demanda, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, la supuesta confiscatoriedad del Impuesto Mínimo a la Renta no puede ser acreditada sólo con la Declaración Jurada del Impuesto a la Renta; y, lo que Textil Algodonera S.A. pretende es obtener una exoneración tributaria mediante una acción judicial. Debe considerarse que ‘renta’ es también toda aquella manifestación de la capacidad contributiva de los sujetos, por lo que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas noventa y cuatro, con fecha tres de setiembre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para acreditar la situación de pérdida de la demandante, por lo que debió iniciar un procedimiento administrativo ante la Sunat.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que la aplicación de la alícuota del Impuesto Mínimo a la Renta sobre su activo neto imponible arroja un monto que no es confiscatorio en la medida que no detrae parte sustancial de sus activos. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que el principio solve et repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 129º del Decreto Legislativo N.º 773, aplicable al caso de autos, es considerado una circunstancia de excepción a lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, respecto de la exigencia del agotamiento de las vías previas.
  2. Que, se debe considerar que:

  1. En materia de impuesto a la renta, el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta;
  2. El Impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

  1. Que, sin embargo, Textil Algodonera S.A. no ha acreditado de manera fehaciente la situación de pérdida económica invocada en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada la declaró improcedente; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC