EXP. N° 488-96-AA/TC

ALCIDES REYNALDO GARCÉS ALTUNA

LIMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alcides Reynaldo Garcés Altuna contra la resolución expedida por  la Primera Sala Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Alcides Reynaldo Garcés Altuna interpone Acción de Amparo  contra la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (hoy Telefónica del Perú S.A.), solicitando que se ordene la reposición del servicio telefónico de su domicilio que la demandada ilegalmente le ha quitado, pese a sus protestas y reclamos, y que deje sin efecto el cobro que le está efectuando por concepto de llamadas en exceso y eróticas --que no ha efectuado--, por dos mil seiscientos treinta y cuatro nuevos soles con cuarenta y ciatro céntimos,  correspondiente a los meses de julio, agosto y setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pues se han violado, entre otros, sus derechos constitucionales a la libertad de comunicación y a la tranquilidad asi como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida familiar y personal.

 

La demandada Compañía Peruana de Teléfonos S.A. contesta la demanda precisando que si el demandante utilizó o no el servicio telefónico no se podría verificar o comprobar mediante una Acción de Amparo, debido a su trámite sumarísimo que no permite actuación de prueba alguna, y que sólo en un procedimiento ordinario o común podría verificarse la procedencia o improcedencia de su pedido.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha dos de agosto  de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda por considerar principalmente que no se ha podido acreditar ni probar indubitablemente el derecho que busca proteger ni la existencia de un derecho constitucional traslúcido, evidente, que haga necesaria la presente vía procesal y extraordinaria en reemplazo de las demás vías procesales que la legislación adjetiva concede en términos más latos y con la actuación de una serie de medios probatorios en los que se pueda obtener una mayor valoración objetiva de los hechos denunciados.

 

La Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento siete, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, confirmó la apelada por sus propios fundamentos y por los contenidos en el Dictamen Fiscal. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.-       Que, de autos no consta en forma clara y evidente que se hayan vulnerado los  derechos constitucionales de demandante, por cuya razón los hechos expuestos deben discutirse en la vía legal correspondiente, pues están sujetos a prueba, no resultando procedente esta Acción de Amparo dado su carácter excepcional, en el que no existe etapa probatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil  de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas ciento siete, su fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

MF