EXP. N° 488-96-AA/TC
ALCIDES
REYNALDO GARCÉS ALTUNA
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
veinte días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Alcides Reynaldo Garcés Altuna contra la
resolución expedida por la Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento siete, su fecha veinticinco de
abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Alcides
Reynaldo Garcés Altuna interpone Acción de Amparo contra la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (hoy Telefónica del
Perú S.A.), solicitando que se ordene la reposición del servicio telefónico de
su domicilio que la demandada ilegalmente le ha quitado, pese a sus protestas y
reclamos, y que deje sin efecto el cobro que le está efectuando por concepto de
llamadas en exceso y eróticas --que no ha efectuado--, por dos mil seiscientos
treinta y cuatro nuevos soles con cuarenta y ciatro céntimos, correspondiente a los meses de julio, agosto
y setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, pues se han violado, entre
otros, sus derechos constitucionales a la libertad de comunicación y a la
tranquilidad asi como a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al
desarrollo de su vida familiar y personal.
La demandada
Compañía Peruana de Teléfonos S.A. contesta la demanda precisando que si el
demandante utilizó o no el servicio telefónico no se podría verificar o
comprobar mediante una Acción de Amparo, debido a su trámite sumarísimo que no
permite actuación de prueba alguna, y que sólo en un procedimiento ordinario o
común podría verificarse la procedencia o improcedencia de su pedido.
El Sétimo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y cinco, declaró
improcedente la demanda por considerar principalmente que no se ha podido
acreditar ni probar indubitablemente el derecho que busca proteger ni la
existencia de un derecho constitucional traslúcido, evidente, que haga
necesaria la presente vía procesal y extraordinaria en reemplazo de las demás
vías procesales que la legislación adjetiva concede en términos más latos y con
la actuación de una serie de medios probatorios en los que se pueda obtener una
mayor valoración objetiva de los hechos denunciados.
La Primera Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas
ciento siete, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis,
confirmó la apelada por sus propios fundamentos y por los contenidos en el
Dictamen Fiscal. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, de autos no consta en forma clara y
evidente que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de demandante, por cuya razón los hechos
expuestos deben discutirse en la vía legal correspondiente, pues están sujetos
a prueba, no resultando procedente esta Acción de Amparo dado su carácter
excepcional, en el que no existe etapa probatoria.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución
expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas ciento siete, su fecha
veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, que confirmó la apelada
que declaró IMPROCEDENTE la demanda.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.