EXP. N.° 488-98-AC/TC
ICA
JUAN MANUEL
MEDINA CAÑAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Ayacucho, a
los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve,
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Medina Cañas contra la Resolución expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas
sesenta y siete, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y
ocho, declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Juan Manuel
Medina Cañas interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la
Municipalidad Provincial de Chincha con el objeto de que dé el debido
cumplimiento al convenio laboral o pacto colectivo que se celebró entre el
Sindicato de Servidores Empleados de la Municipalidad Provincial de Chincha y
la Municipalidad demandada, el mismo que se aprobó mediante Resolución N.° 1497
de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis; así como el
pago de costas y costos del proceso.
Sostiene que en
aplicación al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM la Municipalidad demandada y los
servidores empleados de la misma firmaron el Acta de Trato Directo, en el cual,
entre otros beneficios del petitorio, se conviene que: "Sobre la
liquidación por tiempo de servicios para los empleados municipales, equivale a
un haber básico más las remuneraciones complementarias que perciba en forma
fija y permanente por cada año de servicios"; dicha acta fue suscrita el
catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, siendo aprobada en todos
sus extremos mediante Resolución de fecha dieciocho de octubre del mismo año.
Refiere que en su condición de ex empleado de dicha municipalidad, solicita se
dé cumplimiento al Convenio Colectivo.
El Alcalde de
la Municipalidad Provincial de Chincha, al contestar la demanda solicita que
ésta se declare infundada, por considerar que si existiese un Acta de Trato
Directo (Convenio Colectivo) pactándose que la compensación por tiempo de
servicios de los trabajadores empleados debía calcularse con el último sueldo
percibido a la fecha del cese por cada año de servicios, esta afirmación carece
de sustento; pues en el supuesto negado de demostrarse que la Municipalidad
demandada suscribió el citado documento con el contenido que se alega, éste
sería nulo de pleno derecho, toda vez que está prohibido pactar contra el texto
expreso de la ley. Refiere que, por disposición del artículo 54° del Decreto
Legislativo N.° 276, artículo 52° de la Ley N.° 23853 y decretos supremos N.os
05-90-PCM y 051-91-PCM, la liquidación de todos los trabajadores municipales
debe efectuarse incluyendo sólo el haber básico y la remuneración reunificada
correspondiente.
El Juez del
Juzgado Civil de Chincha, a fojas cuarenta y tres, con fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y
siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no
se ha agotado la vía previa a que se contrae el artículo 5° de la Ley N.°
26301, en concordancia con el artículo 27° de la Ley N.º 23506; asimismo, que
ésta no es la vía idónea.
La Sala Mixta
Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas
sesenta y siete, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho,
confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2.
Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía
previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece
el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.º 26301.
3.
Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de
ésta es que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento a la
Resolución de Alcaldía N.° 1497 de fecha veintiuno de octubre de mil
novecientos ochenta y seis, relativa al pago de la Compensación por Tiempo de
Servicios, a los empleados que cesen.
4.
Que la demandada emitió la Resolución de Alcaldía N.° 677-94-A/MPCH del
veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, disponiendo el pago de
la Compensación por Tiempo de Servicios de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N.° 276 modificado por la Ley
N.° 25224 que es la norma legal aplicable al presente caso; y en consecuencia
no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte
Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y siete, su fecha veinte de marzo
de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
I.M.R.T.
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