EXP. N.° 488-98-AC/TC

ICA

JUAN MANUEL MEDINA CAÑAS

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con  asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Medina Cañas contra  la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas sesenta y siete, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho,  declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Juan Manuel Medina Cañas interpone Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha con el objeto de que dé el debido cumplimiento al convenio laboral o pacto colectivo que se celebró entre el Sindicato de Servidores Empleados de la Municipalidad Provincial de Chincha y la Municipalidad demandada, el mismo que se aprobó mediante Resolución N.° 1497 de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis; así como el pago de costas y costos del proceso.

 

Sostiene que en aplicación al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM la Municipalidad demandada y los servidores empleados de la misma firmaron el Acta de Trato Directo, en el cual, entre otros beneficios del petitorio, se conviene que: "Sobre la liquidación por tiempo de servicios para los empleados municipales, equivale a un haber básico más las remuneraciones complementarias que perciba en forma fija y permanente por cada año de servicios"; dicha acta fue suscrita el catorce de octubre de mil novecientos ochenta y seis, siendo aprobada en todos sus extremos mediante Resolución de fecha dieciocho de octubre del mismo año. Refiere que en su condición de ex empleado de dicha municipalidad, solicita se dé cumplimiento al Convenio Colectivo.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chincha, al contestar la demanda solicita que ésta se declare infundada, por considerar que si existiese un Acta de Trato Directo (Convenio Colectivo) pactándose que la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados debía calcularse con el último sueldo percibido a la fecha del cese por cada año de servicios, esta afirmación carece de sustento; pues en el supuesto negado de demostrarse que la Municipalidad demandada suscribió el citado documento con el contenido que se alega, éste sería nulo de pleno derecho, toda vez que está prohibido pactar contra el texto expreso de la ley. Refiere que, por disposición del artículo 54° del Decreto Legislativo N.° 276, artículo 52° de la Ley N.° 23853 y decretos supremos N.os 05-90-PCM y 051-91-PCM, la liquidación de todos los trabajadores municipales debe efectuarse incluyendo sólo el haber básico y la remuneración reunificada correspondiente.

 

El Juez del Juzgado Civil de Chincha, a fojas cuarenta y tres, con fecha quince  de diciembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que no se ha agotado la vía previa a que se contrae el artículo 5° de la Ley N.° 26301, en concordancia con el artículo 27° de la Ley N.º 23506; asimismo, que ésta no es la vía idónea.

 

La Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas sesenta y siete, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.                  Que, de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.º 26301.

 

3.                  Que, conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene a la autoridad emplazada que dé debido cumplimiento a la Resolución de Alcaldía N.° 1497 de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos ochenta y seis, relativa al pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, a los empleados que cesen.

 

4.                  Que la demandada emitió la Resolución de Alcaldía N.° 677-94-A/MPCH del veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, disponiendo el pago de la Compensación por Tiempo de Servicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54° inciso c) del Decreto Legislativo N.° 276 modificado por la Ley N.° 25224 que es la norma legal aplicable al presente caso; y en consecuencia no se ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas sesenta y siete, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 I.M.R.T.

 

 

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