EXP. N.° 490-99-AC/TC
LIMA
TIMOTEO
CABANA PÉREZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Wálter Valdez Muñoz, en representación de
don Timoteo Cabana Pérez y otros contra la Resolución expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fecha veinte de
abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de
Cumplimiento.
ANTECEDENTES:
Don Timoteo
Cabana Pérez y otros interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el
Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señor Alberto Andrade
Carmona, con la finalidad de que cumpla con ejecutar la Resolución de Concejo
N.° 007-94 de fecha veinticuatro de
enero de mil novecientos noventa y cuatro, y, por lo tanto, deje sin efecto la
licencia de funcionamiento y cualquier otra autorización otorgada a la Compañía
Minera Agregados Calcáreos S.A., así
como que erradique inmediatamente la planta industrial de dicha compañía.
Manifiesta que la citada Compañía, con fecha doce de abril de mil novecientos
noventa y cuatro, interpuso una Acción de Amparo contra la Municipalidad
demandada, señalando que la mencionada Resolución de Alcaldía violaba derechos
constitucionales; dicha Acción de Amparo fue declarada infundada por el
Tribunal Constitucional, sin embargo, la mencionada Resolución de Concejo no ha
sido ejecutada, a pesar del requerimiento notarial que los demandantes han
efectuado en cumplimiento del inciso c) del artículo 5° de la Ley N° 26301. Amparan su acción en lo dispuesto por
el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la Ley
N.° 23506 y demás normas aplicables.
La
Municipalidad demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en
todos sus extremos y solicita se declare improcedente. Señala que se encuentra
pendiente de resolver otra demanda de Acción de Amparo interpuesta por la misma
empresa, por lo que se encuentra imposibilitada de accionar hasta que se
resuelva dicha acción de garantía. A mayor abundamiento, señala que procedieron
a multar a la citada empresa por encontrarse, la planta industrial, en zona de
uso no conforme; asimismo, existe otra causa pendiente ante la Sala Corporativa
Especializada en lo Contencioso-Administrativo Expediente N.º 673-98 seguido
por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, en
la que existe una medida cautelar que se declara fundada; en consecuencia, se
dispone que la Municipalidad Metropolitana de Lima restituya la vigencia de la
autorización Municipal de Funcionamiento N.°
774-R-95-DAMF-MLM, por lo que propone la excepción de litispendencia.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha doce de octubre
de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda e infundada
la excepción de litispendencia, por considerar, entre otras razones, que
respecto a la excepción de litispendencia, resulta fundada cuando se inicia un
proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, lo que no se presenta en el
caso sub examine, por lo que resulta
desestimable; que, en autos corre copia de la Resolución de la medida cautelar
solicitada por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. disponiendo que la
Municipalidad demandada restituya la vigencia de la Licencia de Funcionamiento
y que se restituya a la citada Compañía en su local industrial, por lo tanto,
no existe renuencia por parte de la demandada de dar cumplimiento a un acto
administrativo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de abril de
mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada, la
confirma. Contra esta Resolución se interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, respecto a la excepción de
litispendencia, la misma es desestimable, toda vez que el proceso referido con
el caso sub examine no cumple con lo
prescrito en los artículos 452° y 453° del Código Procesal Civil.
2. Que los demandantes pretenden que se requiera al señor Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima para que cumpla con ejecutar la Resolución de Concejo N° 007-94 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro y, por lo tanto, deje sin efecto la licencia de funcionamiento y cualquier otra autorización otorgada a la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A., así como que erradique inmediatamente la planta industrial de dicha Compañía.
3.
Que, en autos, de fojas sesenta a sesenta y cuatro, obra copia de la
Resolución expedida por la Sala Transitoria Especializada en lo
Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha
diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Expediente
N.° 673-98 en el proceso seguido por Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A.
contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la que dicha Sala con voto en
mayoría, declara fundada una medida cautelar solicitada por la mencionada
Compañía; en consecuencia, se dispone la restitución de la vigencia de la
Autorización Municipal de Funcionamiento N.° 774-R-95-DAMF-MLM del ocho de
setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y ordena que se restituya a la
citada Compañía en su local industrial, hasta que, en sentencia definitiva, se
defina el derecho invocado.
4.
Que, como resultado de la Resolución Judicial referida en el fundamento
anterior, la Resolución de Concejo N.°
007-94 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y
cuatro, resolución de la cual, mediante la presente Acción de Garantía se
solicita su cumplimiento, se encuentra suspendida; consecuentemente, no se
puede disponer su cumplimiento en tanto no se resuelva en definitiva la
controversia judicial pre-existente.
5.
Que, a mayor abundamiento, obra en autos documentación suficiente que
acredita la voluntad de la demandada de ejecutar la Resolución de Concejo N.°
007-94; sin embargo, el supuesto incumplimiento de la demandada se debe a una
resolución judicial expedida en un proceso regular, siendo de carácter judicial
la imposibilidad de ejecutar la
referida Resolución de Concejo, es decir, no existe renuencia al cumplimiento
de la petición formulada.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y
cinco, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve que
confirmando la apelada declaró infundada la excepción de litispendencia e IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO