EXP. N.° 490-99-AC/TC

LIMA

TIMOTEO CABANA PÉREZ Y OTROS

 

 

      SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los ocho días del mes de setiembre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Wálter Valdez Muñoz, en representación de don Timoteo Cabana Pérez y otros contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Timoteo Cabana Pérez y otros interponen demanda de Acción de Cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima, señor Alberto Andrade Carmona, con la finalidad de que cumpla con ejecutar la Resolución de Concejo N.°  007-94 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, y, por lo tanto, deje sin efecto la licencia de funcionamiento y cualquier otra autorización otorgada a la Compañía Minera  Agregados Calcáreos S.A., así como que erradique inmediatamente la planta industrial de dicha compañía. Manifiesta que la citada Compañía, con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, interpuso una Acción de Amparo contra la Municipalidad demandada, señalando que la mencionada Resolución de Alcaldía violaba derechos constitucionales; dicha Acción de Amparo fue declarada infundada por el Tribunal Constitucional, sin embargo, la mencionada Resolución de Concejo no ha sido ejecutada, a pesar del requerimiento notarial que los demandantes han efectuado en cumplimiento del inciso c) del artículo 5° de la Ley N°  26301. Amparan su acción en lo dispuesto por el numeral 6) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la Ley N.°  23506 y demás normas aplicables.

 

La Municipalidad demandada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos y solicita se declare improcedente. Señala que se encuentra pendiente de resolver otra demanda de Acción de Amparo interpuesta por la misma empresa, por lo que se encuentra imposibilitada de accionar hasta que se resuelva dicha acción de garantía. A mayor abundamiento, señala que procedieron a multar a la citada empresa por encontrarse, la planta industrial, en zona de uso no conforme; asimismo, existe otra causa pendiente ante la Sala Corporativa Especializada en lo Contencioso-Administrativo Expediente N.º 673-98 seguido por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. contra  la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la que existe una medida cautelar que se declara fundada; en consecuencia, se dispone que la Municipalidad Metropolitana de Lima restituya la vigencia de la autorización Municipal de Funcionamiento N.°  774-R-95-DAMF-MLM, por lo que propone la excepción de litispendencia.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda e infundada la excepción de litispendencia, por considerar, entre otras razones, que respecto a la excepción de litispendencia, resulta fundada cuando se inicia un proceso idéntico a otro que se encuentra en curso, lo que no se presenta en el caso sub examine, por lo que resulta desestimable; que, en autos corre copia de la Resolución de la medida cautelar solicitada por la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. disponiendo que la Municipalidad demandada restituya la vigencia de la Licencia de Funcionamiento y que se restituya a la citada Compañía en su local industrial, por lo tanto, no existe renuencia por parte de la demandada de dar cumplimiento a un acto administrativo.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve, por los propios fundamentos de la apelada, la confirma. Contra esta Resolución se interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, respecto a la excepción de litispendencia, la misma es desestimable, toda vez que el proceso referido con el caso sub examine no cumple con lo prescrito en los artículos 452° y 453° del Código Procesal Civil.

 

2.         Que los demandantes pretenden que se requiera al señor Alcalde de la Municipalidad Metropolitana de Lima para que cumpla con ejecutar la Resolución de Concejo N°  007-94 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro y, por lo tanto, deje sin efecto la licencia de funcionamiento y cualquier otra autorización otorgada a la Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A., así como que erradique inmediatamente la planta industrial de dicha Compañía.

 

3.                  Que, en autos, de fojas sesenta a sesenta y cuatro, obra copia de la Resolución expedida por la Sala Transitoria Especializada en lo Contencioso-Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diez de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, recaída en el Expediente N.° 673-98 en el proceso seguido por Compañía Minera Agregados Calcáreos S.A. contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, en la que dicha Sala con voto en mayoría, declara fundada una medida cautelar solicitada por la mencionada Compañía; en consecuencia, se dispone la restitución de la vigencia de la Autorización Municipal de Funcionamiento N.° 774-R-95-DAMF-MLM del ocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, y ordena que se restituya a la citada Compañía en su local industrial, hasta que, en sentencia definitiva, se defina el derecho invocado.

 

4.                  Que, como resultado de la Resolución Judicial referida en el fundamento anterior, la Resolución de Concejo N.°  007-94 de fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro, resolución de la cual, mediante la presente Acción de Garantía se solicita su cumplimiento, se encuentra suspendida; consecuentemente, no se puede disponer su cumplimiento en tanto no se resuelva en definitiva la controversia judicial pre-existente.

 

5.                  Que, a mayor abundamiento, obra en autos documentación suficiente que acredita la voluntad de la demandada de ejecutar la Resolución de Concejo N.° 007-94; sin embargo, el supuesto incumplimiento de la demandada se debe a una resolución judicial expedida en un proceso regular, siendo de carácter judicial la imposibilidad  de ejecutar la referida Resolución de Concejo, es decir, no existe renuencia al cumplimiento de la petición formulada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento sesenta y cinco, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y nueve que confirmando la apelada declaró infundada la excepción de litispendencia e IMPROCEDENTE la Acción de Cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

               MR