EXP. N.º 492-98-AA/TC

SAN MARTÍN

ERIKA JIMÉNEZ VERGARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Cajamarca, a los veintiocho días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Erika Jiménez Vergara, contra la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas ciento treinta y uno, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Erika Jiménez Vergara interpone demanda de Acción de Amparo contra el Director Regional de Educación de San Martín, don Zenón Díaz Villacorta, solicitando que el demandado le dé una respuesta por escrito a la petición de ascenso que formulara con fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y, en consecuencia, se le ascienda del cuarto al quinto nivel de la carrera pública del profesorado.

Refiere que con fecha ventisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, solicitó su ascenso del cuarto al quinto nivel de la carrera pública del profesorado, sin embargo, pese a haber reiterado dicha solicitud, la Administración Pública no ha dado respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente demanda.

El demandado contesta la demanda, señalando que la Dirección a su cargo, con fecha trece de junio de mil novecientos noventa y seis, constituyó un Comité de Evaluación para ascenso de nivel magisterial, el cual, luego de finalizada su labor, emitió el informe correspondiente sobre la base del cual se expidió la Resolución Directoral Regional N.º 1018, por la que se resolvía ascender a cincuenta docentes que habían alcanzado el puntaje requerido. Asimismo, alega que la demandante no se presentó a dicha evaluación. Por último, manifiesta que sí se ha cumplido con dar una respuesta a la solicitud de la demandante, ya que con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, se expidió la Resolución Directoral Regional N.º 1168, en virtud de la cual se denegaba dicha solicitud; motivo por el cual alega que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa.

El Juzgado Mixto de Moyobamba, a fojas ciento cinco, con fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la demanda, por considerar que al no haberse pronunciado la Administración Pública respecto de la solicitud formulada por la demandante, ello es considerado como silencio administrativo, el cual daba por finalizado el proceso administrativo; y que al haberse notificado la Resolución Directoral Regional N.º 1168 fuera del término legal, no produce efectos jurídicos.

La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, a fojas cientos treinta y uno, con fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha cumplido con agotar la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, a través del presente proceso, la demandante solicita que la entidad demandada cumpla con pronunciarse respecto a la solicitud de ascenso que presentó el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y, en consecuencia, se le ascienda del cuarto al quinto nivel de la carrera pública del profesorado.
  2. Que, conforme se aprecia de autos, la entidad demandada no emitió pronunciamiento alguno respecto de la solicitud de ascenso de la demandante hasta la fecha de interposición de la presente demanda.
  3. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, la demandante debió entender que la solicitud presentada el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, había sido denegada en forma ficta, al no haberse expedido resolución alguna dentro del plazo de treinta días; y como tal, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 87º y 99º del dispositivo legal antes citado, debió interponer Recurso de Apelación, a efectos de que el Presidente Ejecutivo del Consejo Transitorio de Administración Regional de San Martín resuelva en última instancia administrativa, conforme lo dispone la Resolución Ministerial N.º 032-93-PRES, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones de los Consejos Transitorios de Administración Regional y la Resolución Ministerial N.º 197-94-PRES, que aprobó el Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Transitorio de Administración Regional-Región San Martín.
  4. Que la demandante no interpuso el recurso impugnativo antes citado, motivo por el cual no cumplió con agotar la vía previa a que se refiere el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas cientos treinta y uno, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró infundada la demanda; y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

G.L.Z.