EXP. N.°
493-99-HC/TC
LIMA
REPRESENTACIONES
CARMETORRS
S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los once días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por Representaciones Carmetorrs S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala
Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas sesenta y nueve, su fecha veinte de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Representaciones Carmetorrs S.A.
interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de don Carlos Merino Torres contra la
Jueza del Cuarto Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, doña Ana
Marilú Prado Castañeda y el Director de la División del Departamento de
Requisitorias de la Policía Nacional del Perú por amenaza de libertad
individual, libre tránsito y derecho de defensa.
Expresa que sin motivo legal la
demandada ordenó al Director de la División del Departamento de Requisitorias
de la Policía Judicial la detención de don Carlos Merino Torres, para ponerlo a
disposición de la autoridad requiriente porque ha sido declarado reo ausente en
un proceso penal que presuntamente se le siguió ante la Primera Sala Penal de
la Corte Superior de Justicia de Lima.
La demandada doña Ana Marilú Prado
Castañeda expuso que si bien en el archivo de la computadora de los juzgados de
reserva aparece como procesado don Carlos Merino Torres por delito de usurpación
de autoridad en el proceso N.° 411-96, esta causa, el mes de julio de mil
novecientos noventa y siete, fue redistribuida al Primer Juzgado para Procesos
en Reserva; luego, en el año mil novecientos noventa y siete, a la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima. Manifiesta que no existe orden
de detención del demandante en su juzgado y que en el operativo policial del
veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve no fue detenido.
Don Marco Antonio Jiménez Morán, suboficial superior de la Policía
Nacional del Perú, miembro de la División de Requisitorias, expone que en su
dependencia no existe registrada orden de detención contra don Carlos Merino
Torres.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho
Público declara infundada la demanda. Los fundamentos son que, con el mérito de
la constancia expedida por la Sección de Informática de la División de
Requisitorias se acredita que no existe requisitoria contra el recurrente.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la apelada. Fundamenta que en la
relación de detenidos del operativo policial no figura haber sido privado el
recurrente de su libertad. Contra esta resolución, la demandante interpone
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en el presente caso, realizada la sumaria
investigación en relación con los hechos denunciados, según la manifestación de
la Jueza del Cuarto Juzgado Penal para Procesos en Reserva de Lima, de fojas
veintitrés, la constancia expedida por la División de Requisitorias de fojas
veinticuatro y la manifestación del suboficial superior de la Policía Nacional
del Perú, don Marco Antonio Jiménez Morán, no se ha establecido que la
demandada haya ordenado la detención de don Carlos Merino Torres. Estas pruebas
sólo evidencian que anteriormente existió proceso penal contra la persona indicada.
En tal sentido, no es atendible la pretensión incoada de conformidad con el artículo
200° inciso 1) de la Constitución Política del Estado.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y nueve, su
fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la
apelada declaró INFUNDADA la Acción
de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
NUGENT
GARCÍA MARCELO