EXP. N.°494-96-AA/TC

CHICLAYO

SEGUNDO ANDRÉS PORRAS FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los cuatro días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Segundo Andrés Porras Flores contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y nueve, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Segundo Andrés Porras Flores interpone demanda de Acción de Amparo contra la Resolución N.º 083-95-AG, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el señor Ministro de Agricultura don Absalón Vásquez Villanueva, por medio de la cual se le cesa por causal de excedencia. Manifiesta que en aplicación del Decreto Ley N.º 26093, el Director Regional de Agricultura ha simulado una evaluación para justificar el cese del demandante y de otros trabajadores, vulnerándose sus derechos constitucionales adquiridos, por cuanto en sucesivas evaluaciones realizadas ha sido aprobado, en vista de sus méritos por haber realizado su carrera administrativa en forma eficiente y tener capacitación permanente en diferentes instituciones.

 

             El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda negándola y contradiciéndola y solicita sea declarada improcedente, por considerar que la Resolución Suprema N.º 083-95-AG de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, emitida por el señor Ministro de Agricultura, ha sido dictada con arreglo a ley y no se ha cometido violación ni amenaza de violación de ningún derecho constitucional. Asimismo refiere que la Resolución Suprema cuestionada por el demandante está sustentada en el Decreto Ley N.º 26093.

 

                El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas ciento veinte,con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Suprema N.º 083-95-AG es producto de la aplicación del Decreto Ley N.º 26093, que establece que los titulares de los distintos ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, precisándose que quién no califique podrá ser cesado por causal de excedencia, siendo así, el cese del demandante por causal de excedencia se ha producido como consecuencia de haber sido desaprobado en el examen de evaluación.

 

            La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento sesenta y nueve, con fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante ejecutoria de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco de autos, ha establecido la improcedencia de la Acción de Amparo en caso similar al que es materia de autos, resultando dicha jurisprudencia de cumplimiento obligatorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que el artículo 1º del Decreto Ley N.º 26093 establece que los titulares de ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal  efecto establezcan, autorizándoseles para que mediante resolución, dicten las normas necesarias para su correcta aplicación, disponiendo, además, en su artículo 2º, que el personal que no califique  podrá ser cesado por causal de excedencia.

    

2.         Que la Resolución Suprema N.º 083-95-AG, de fecha once de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que dispone el cese por causal de excedencia del demandante, es producto de la aplicación del Decreto Ley N.º 26093, precisando que el demandante, al no haber aprobado el examen de evaluación, fue cesado por causal de excedencia.

 

3.         Que el hecho de haber sido aprobado en sucesivas evaluaciones realizadas no implica que sea aprobado en las subsiguientes, habiendo actuado la entidad demandada en el ejercicio de sus atribuciones; no habiéndose demostrado en autos que se hayan violado los derechos constitucionales invocados.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha dieciocho de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

           

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                               

               

E.G.D