EXP. N.° 494-99-AA/TC

LIMA

GENARO GLORIOSO ANDRADE RAMOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Genaro Glorioso Andrade Ramos contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Genaro Glorioso Andrade Ramos, con fecha veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Jefa de la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se ordene a la demandada a efectos de que cumpla con reajustar el monto de su pensión en estricta aplicación de la Ley N.° 23908, pues considera que el monto actual que percibe resulta diminuto con relación a lo que debe corresponderle de acuerdo a dicha norma legal. Considera que se ha vulnerado su derecho a la seguridad social, por ser pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda manifestando que el demandante, al pretender que se le incremente su pensión, estaría solicitando que se le otorgue un derecho pensionario y no la restitución al estado anterior de un derecho constitucional que hubiera sido vulnerado, para lo cual no resulta ser idónea la Acción de Amparo. Agrega que de acuerdo al Decreto Supremo N.° 057-90-TR, el Decreto Legislativo N.° 757, el Decreto Ley N.° 25872 y el N.o 25876, en forma reiterativa estas han prohibido los sistemas de reajuste automático de las pensiones.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas treinta y ocho, con fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Acción de Amparo no genera derechos ni modifica los otorgados correctamente.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas setenta y tres, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso se acude para que se ordene a la demandada a efectos de que cumpla con reajustar el monto de su pensión, para lo cual no resulta idónea la presente acción de garantía. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, de autos se advierte que el demandante viene percibiendo su pensión de jubilación dentro del Sistema Nacional de Pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a mérito de la Resolución N.° 9053-97-ONP/DC mediante la cual se le otorgó su pensión de jubilación, de modo que no se configura violación ni amenaza de su derecho pensionario, por lo que no resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado.

 

2.         Que la pensión mínima que solicita en el petitorio de su demanda, amparándose en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, significa la constitución de un nuevo derecho, que no puede ser establecida a través del presente proceso constitucional de amparo, por cuanto no se ha configurado el “estado anterior” que permita la reparación del derecho constitucional vulnerado, razón por la que teniéndose en cuenta su naturaleza jurídica, no resulta ser la vía idónea para solicitar el incremento de una pensión de jubilación, toda vez que no genera derechos ni modifica los otorgados de acuerdo a las normas legales correspondientes, sino que sirve para cautelar los derechos existentes, caso contrario, se devirtuaría su carácter eminentemente tutelador (reparador) de los derechos constitucionales.

 

3.         Que, por otro lado, cabe precisar que siendo las pensiones una contrapartida de las aportaciones efectuadas por el trabajador en función de sus salarios percibidos, para dilucidar el asunto materia de auto se requiere la probanza de diversos presupuestos legales, como son, entre otros, el número de pensionistas en sus diversas modalidades como jubilación, invalidez, viudez, etc. que se encuentran a cargo del Sistema Nacional de Pensiones, el desembolso económico que ello significa en cada ejercicio transcurrido y su proyección en el tiempo, así como la disponibilidad presupuestaria necesaria para su atención, que, entre otros criterios, lo revelarían los estudios actuariales pertinentes, razones por las que también la presente Acción de Amparo no resulta viable, por carecer de etapa probatoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13° de la Ley N.° 25398.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas setenta y tres, su fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

        AAM.