EXP. N.° 495-98-AC/TC

EXP. N.° 028-99-AC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE RESIDENTES         AFECTADOS POR LA LEY N.° 25017

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dos días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

            Recurso Extraordinario interpuesto en el Expediente N.° 495-98-AC/TC por don Pablo Martín Pilco Vicharra en representación de la Asociación de Residentes Afectados por la Ley N.° 25017, contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Independencia.

 

            Recurso Extraordinario interpuesto en el Expediente N.° 028-99-AC/TC por la misma asociación, contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que declaró fundada la excepción de litispendencia y nulo todo lo actuado en la Acción de Cumplimiento contra la misma Municipalidad Distrital.

 

ANTECEDENTES:

 

            Doña Mercedes Zaragoza Inchicaqui Romero, en representación de la Asociación de Residentes Afectados por la Ley N.° 25017, con fecha cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, interpone Acción de Cumplimiento (Expediente N.° 495-98-AC/TC), contra la Municipalidad Distrital de Independencia, representada por su Alcalde don Néstor, Pajuelo Echevarría, a fin de que éste acate la Ley N.° 16012 que modifica la Ley N.° 14965 y aclara los límites del distrito de Independencia hasta lo que hoy día es la avenida Túpac Amaru o Gerardo Únger (antigua carretera Panamericana Norte), siendo el caso que la demandada considera que el límite está en la actual carretera Panamericana Norte (antigua autopista a Ancón). Alega la demandante que la Ley N.° 25017 se promulgó para crear el distrito de Los Olivos y no para que se amplíe el territorio de los distritos de Independencia y de Comas y que el Alcalde de la Municipalidad demandada viene hostilizando la zona en conflicto, atentando contra la libertad de trabajo, la seguridad personal, la paz y tranquilidad de sus asociados.

 

            La misma demandante, con fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, (Expediente N.° 028-99-AC/TC), interpone Acción de Cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Independencia, existiendo identidad en el objeto de la acción con la planteada el cinco de enero del mismo año.

 

            Admitida la demanda del cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho, ésta es contestada por don Nestor Pajuelo Chavarría, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Independencia, el que la niega y contradice. Sostiene que la Ley N.° 16012, cuyo cumplimiento exige la demandante, está derogada, pues al promulgarse la Ley N.° 25017 que crea el distrito de Los Olivos, se modificaron los límites de los distritos colindantes, entre ellos, del distrito de Independencia, originalmente demarcado por la Ley N.° 14965 y la Ley N.° 16012. Alega que en la modificación de los límites dispuesta por la Ley N.° 25017 se incluyó dentro de la jurisdicción del distrito de Independencia a la zona comprendida entre las avenidas Naranjal, Túpac Amaru, Tomás Valle y la carretera Panamericana Norte; que la Municipalidad de San Martín de Porres siempre fue renuente a acatar la modificación de límites, la misma que, además, ha sido reconocida en un proceso judicial que culminó con sentencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de la República. La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

            Asimismo, admitida la demanda de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Municipalidad demandada propone la excepción de litispendencia, por cuanto señala que se encuentra en trámite otro proceso de Acción de Cumplimiento cuyo petitorio es el mismo, refiriéndose al iniciado con la demanda del cinco de enero de mil novecientos noventa y ocho y sostiene, asimismo, que el artículo 3° de la Ley N.° 25017 dispuso que quedaban derogadas las normas que se opusieran a su texto, entre ellas, la Ley N.° 16012 en la parte que se refiere a la zona en conflicto.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte, en el Expediente N.° 498-98-AC/TC, a fojas sesenta y nueve, con fecha veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, expide resolución declarando fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

 

Asimismo, el Sexto Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, en el Expediente N.° 028-99-AC/TC, a fojas ciento veinticuatro, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declara fundada la excepción de litispendencia propuesta por la demandada y nulo todo lo actuado.

 

            La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, en el Expediente N.° 498-98-AC/TC, a fojas noventa y ocho, con fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, confirmó la apelada, al considerar que desde la fecha en que se cursó la carta notarial de fojas catorce a la fecha de interposición de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de caducidad, por lo que declara improcedente la demanda. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario. Asimismo, la misma Sala, en el Expediente N.° 028-99-AC/TC a fojas ciento sesenta y dos, con fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho confirmó la apelada que declaró fundada la excepción de litispendencia con lo demás que contiene. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario

 

A solicitud de la demandante, el Tribunal Constitucional en uso de la facultad prevista en el artículo 53° de la Ley N.° 26435, mediante Resolución de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y nueve, dispuso la acumulación de los procesos constitucionales a que se contraen los expedientes N.os 495-98-AC/TC y 028-99-AC/TC.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, a fojas catorce del Expediente N.° 495-98-AC/TC aparece copia de la Carta Notarial remitida por don Pedro Esteban Zavaleta Luna en su calidad de Presidente de la Asociación Pro-Vivienda Naranjal, recibida por la Municipalidad demandada el día veintiuno de julio de mil novecientos noventa y siete; siendo el caso que se trata de persona jurídica distinta a la demandante, que es la Asociación de Residentes Afectados por la Ley N.° 25017; en consecuencia, esta última no ha acreditado haber cumplido con el agotamiento de la vía previa prevista en el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301 de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.

 

2.                  Que, en cuanto se refiere al Expediente N.° 028-99-AC/TC, a fojas quince aparece copia de la Carta Notarial que remite la demandante Asociación de Residentes Afectados por la Ley N.° 25017 recibida por la Municipalidad demandada el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dando cumplimiento a la exigencia prevista en el mencionado inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.                  Que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en las sentencias recaídas en los expedientes N.os 496-98-AA/TC y 259-96-AA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el uno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y nueve, respectivamente, en el sentido de que, si bien es cierto mediante la Ley N.° 14965 se creó en la provincia de Lima el distrito de Independencia, cuyos límites fueron aclarados por la Ley N.° 16012, debe tenerse en cuenta que a través de la Ley N.° 25017 se creó el distrito de los Olivos, habiéndose generado entonces problemas de demarcación territorial entre los distritos de Independencia y San Martín de Porres que deben ser solucionados por la autoridad competente en materia de demarcación territorial; entre tanto, se debe respetar el principio de los usos y costumbres, por lo que los miembros de la asociación demandante sólo están obligados a tributar y cumplir las obligaciones administrativas pertinentes ante una sola Municipalidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica:

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, expedida en el Expediente N.° 495-98-AC/TC, de fojas noventa y ocho, su fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda y REVOCANDO  la Resolución de la misma Sala expedida en el Expediente N.° 028-99-AC/TC de fojas ciento sesenta y dos, su fecha veintidós de octubre de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró fundada la excepción de litispendencia y nulo todo lo actuado; reformándola declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

NF