AREQUIPA
VIZZIO E.I.R.LTDA.
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de
mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Vizzio E.I.R.Ltda.
contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintisiete, su fecha ocho de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda en el
extremo que declara inaplicable el artículo 1° de la Resolución Municipal N.°
048-97-MDY, que impone la sanción de multa, e improcedente en lo demás que
contiene el petitorio.
ANTECEDENTES:
Don Mauricio Renzo Lazo Herrera, en representación de
Vizzio E.I.R.Ltda.. interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad
Distrital de la Villa de Yanahuara, don Ernesto José Alarcón Valencia, por
considerar que se han violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante
la ley, a la libertad de trabajo, a la libre contratación y el principio de
legalidad.
Refiere la demandante que solicitó a la Municipalidad
Distrital de la Villa de Yanahuara la licencia de funcionamiento provisional
para el expendio de comida al paso y licores; ésta expidió con fecha dos de
enero de mil novecientos noventa y siete la Resolución Municipal N.°
002-97-MDY, por la que se le denegó la licencia para vender licores. Alega que
con fecha dieciséis de enero del mismo año, la entidad demandada expidió la
Resolución Municipal N.° 048-97-MDY, por la que dispone la clausura definitiva del
local, así como la imposición de una multa ascendente a tres mil ciento diez
nuevos soles (S/. 3,110.00). Sostiene que las actividades se iniciaron con la
sola presentación de la solicitud, dado que el Decreto Legislativo N.° 705,
modificado por la Ley N.° 25409, así lo permite, por un plazo de doce meses;
que los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para negarle la licencia
de funcionamiento solicitada son subjetivos y que no se aplican a otros
establecimientos dedicados a un giro comercial idéntico dentro de la
jurisdicción de la Municipalidad demandada, lo cual vulnera sus derechos
constitucionales. Finalmente, señala que se le pretende cobrar tributos por los
conceptos de apertura de establecimiento y por la autorización para la venta de
bebidas alcohólicas, que no se encuentran previstos en la ley.
Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de
la Municipalidad Distrital de la Villa de Yanahuara, el que solicita se declare
infundada. Sostiene que la demandante no ha solicitado que se le expidiera la
licencia de funcionamiento provisional para el expendio de bebidas alcohólicas,
sino que únicamente se limitó a dar cuenta del inicio de sus actividades; que
se le negó la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas y se declaró procedente
la licencia para el funcionamiento de una heladería y sandwichería; que no se
está afectando su derecho a la igualdad ante la ley ya que otros
establecimientos funcionan con licencias expedidas antes de la vigencia de la
Ordenanza Municipal N.° 007-96-MDY; y, que la Municipalidad Distrital de la
Villla de Yanahuara ha actuado en el ejercicio de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del
Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades.
El Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha
diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando
infundada la demanda al considerar que no está acreditada la vulneración de los
derechos constitucionales invocados.
Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha ocho de mayo de mil
novecientos noventa y siete, expide resolución revocando la apelada y
reformándola, declara fundada en parte la demanda, en el extremo que se declara
inaplicable el artículo 1° de la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY, que
impone la sanción de multa, e improcedente en lo demás que contiene el
petitorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, respecto al
cumplimiento de la exigencia del agotamiento de la vía previa prevista en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en
cuenta que por Resolución Municipal N.° 002-97-MDY, del dos de enero de mil
novecientos noventa y siete, se declaró improcedente el pedido del demandante
para obtener la licencia de funcionamiento en cuanto al expendio de bebidas
alcohólicas se refiere; sin embargo, ésta se concede para el giro de heladería
y sandwichería. Asimismo, en dicha Resolución se apercibe a la demandante
señalándole que en caso de producirse el incumplimiento de sus disposiciones,
se aplicará la sanción de multa y se procederá a la clausura del
establecimiento.
2.
Que, a fojas once
de autos aparece copia del acta de constatación de fecha once de enero de mil
novecientos noventa y siete, del área de fiscalización de la Municipalidad
demandada, de la cual se desprende que el establecimiento continuaba
expendiendo bebidas alcohólicas. La demandada expide entonces la Resolución
Municipal N.° 048-97-MDY del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y
siete, con la cual impone a la demandante una multa de tres mil ciento diez
nuevos soles (S/. 3,110.00) y dispone la clausura definitiva del
establecimiento. A fojas treinta y cuatro aparece la copia del acta, de fecha
veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete, respecto a la
constatación que efectuó la Municipalidad demandada verificando que a las diez
de la noche (22 h 00 min) se encontraban en el establecimiento menores de edad
consumiendo bebidas alcohólicas. A fojas sesenta y nueve aparece un memorial de
fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete presentado por
vecinos de la avenida del Ejercito en el cual se señala que la “licorería sigue
funcionando toda la noche”. Asimismo, a fojas setenta y uno aparece la
constatación policial del siete de abril de mil novecientos noventa y siete en
la que se da cuenta de que a las once y treinta de la noche (23 h 30 min) se
encontró a menores de edad bebiendo en el interior del local comercial.
3.
Que la supuesta
agresión a los derechos constitucionales invocados por la demandante se habría
producido al haberse expedido la Resolución Municipal N.° 002-97-MDY, a través
de la cual se declara improcedente la solicitud para obtener la licencia de
funcionamiento en el giro de expendio de bebidas alcohólicas, en tanto que la
Resolución Municipal N.° 048-97-MDY que dispone la clausura no constituye un
acto administrativo autónomo sino vinculado con la disposición anterior. En
todo caso, de autos se desprende que aún después de haberse dispuesto la
clausura del establecimiento se continuó expendiendo bebidas alcohólicas.
4.
Que de conformidad
con el artículo 122° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, los actos
administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se
rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos
hoy con rango de ley, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto
Supremo N.° 02-94-JUS.
5.
Que no está
acreditado en autos que la demandante haya interpuesto los recursos
impugnativos previstos en dicho reglamento contra la Resolución Municipal N.°
002-97-MDY y contra la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY ni que haya agotado
la vía administrativa; en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a la
exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
6.
Que debe
precisarse que al haber quedado consentida y con valor de cosa juzgada
constitucional el extremo de la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda, en
el extremo relativo a la no aplicación del artículo 1° de la Resolución
Municipal N.° 048-97-MDY que impuso la sanción de multa; este Tribunal tiene
competencia para resolver el recurso extraordinario en lo referido a los
extremos de la demanda que han sido declarados improcedentes por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su
Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO
la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintisiete, su fecha ocho de mayo de mil
novecientos noventa y siete, en cuanto declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
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