EXP. N.° 497-97-AA/TC

AREQUIPA

VIZZIO E.I.R.LTDA.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Vizzio E.I.R.Ltda. contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintisiete, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró fundada en parte la demanda en el extremo que declara inaplicable el artículo 1° de la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY, que impone la sanción de multa, e improcedente en lo demás que contiene el petitorio.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Mauricio Renzo Lazo Herrera, en representación de Vizzio E.I.R.Ltda.. interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Villa de Yanahuara, don Ernesto José Alarcón Valencia, por considerar que se han violado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la libertad de trabajo, a la libre contratación y el principio de legalidad.

 

Refiere la demandante que solicitó a la Municipalidad Distrital de la Villa de Yanahuara la licencia de funcionamiento provisional para el expendio de comida al paso y licores; ésta expidió con fecha dos de enero de mil novecientos noventa y siete la Resolución Municipal N.° 002-97-MDY, por la que se le denegó la licencia para vender licores. Alega que con fecha dieciséis de enero del mismo año, la entidad demandada expidió la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY, por la que dispone la clausura definitiva del local, así como la imposición de una multa ascendente a tres mil ciento diez nuevos soles (S/. 3,110.00). Sostiene que las actividades se iniciaron con la sola presentación de la solicitud, dado que el Decreto Legislativo N.° 705, modificado por la Ley N.° 25409, así lo permite, por un plazo de doce meses; que los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para negarle la licencia de funcionamiento solicitada son subjetivos y que no se aplican a otros establecimientos dedicados a un giro comercial idéntico dentro de la jurisdicción de la Municipalidad demandada, lo cual vulnera sus derechos constitucionales. Finalmente, señala que se le pretende cobrar tributos por los conceptos de apertura de establecimiento y por la autorización para la venta de bebidas alcohólicas, que no se encuentran previstos en la ley.

 

Admitida la demanda, ésta es contestada por el Alcalde de la Municipalidad Distrital de la Villa de Yanahuara, el que solicita se declare infundada. Sostiene que la demandante no ha solicitado que se le expidiera la licencia de funcionamiento provisional para el expendio de bebidas alcohólicas, sino que únicamente se limitó a dar cuenta del inicio de sus actividades; que se le negó la licencia para el expendio de bebidas alcohólicas y se declaró procedente la licencia para el funcionamiento de una heladería y sandwichería; que no se está afectando su derecho a la igualdad ante la ley ya que otros establecimientos funcionan con licencias expedidas antes de la vigencia de la Ordenanza Municipal N.° 007-96-MDY; y, que la Municipalidad Distrital de la Villla de Yanahuara ha actuado en el ejercicio de las atribuciones que le confieren la  Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

El Juez del Tercer Juzgado Civil de Arequipa, con fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la demanda al considerar que no está acreditada la vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

Interpuesto el recurso de apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, expide resolución revocando la apelada y reformándola, declara fundada en parte la demanda, en el extremo que se declara inaplicable el artículo 1° de la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY, que impone la sanción de multa, e improcedente en lo demás que contiene el petitorio. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

 

1.                  Que, respecto al cumplimiento de la exigencia del agotamiento de la vía previa prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, debe tenerse en cuenta que por Resolución Municipal N.° 002-97-MDY, del dos de enero de mil novecientos noventa y siete, se declaró improcedente el pedido del demandante para obtener la licencia de funcionamiento en cuanto al expendio de bebidas alcohólicas se refiere; sin embargo, ésta se concede para el giro de heladería y sandwichería. Asimismo, en dicha Resolución se apercibe a la demandante señalándole que en caso de producirse el incumplimiento de sus disposiciones, se aplicará la sanción de multa y se procederá a la clausura del establecimiento.

 

2.                  Que, a fojas once de autos aparece copia del acta de constatación de fecha once de enero de mil novecientos noventa y siete, del área de fiscalización de la Municipalidad demandada, de la cual se desprende que el establecimiento continuaba expendiendo bebidas alcohólicas. La demandada expide entonces la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY del dieciséis de enero de mil novecientos noventa y siete, con la cual impone a la demandante una multa de tres mil ciento diez nuevos soles (S/. 3,110.00) y dispone la clausura definitiva del establecimiento. A fojas treinta y cuatro aparece la copia del acta, de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y siete, respecto a la constatación que efectuó la Municipalidad demandada verificando que a las diez de la noche (22 h 00 min) se encontraban en el establecimiento menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas. A fojas sesenta y nueve aparece un memorial de fecha diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y siete presentado por vecinos de la avenida del Ejercito en el cual se señala que la “licorería sigue funcionando toda la noche”. Asimismo, a fojas setenta y uno aparece la constatación policial del siete de abril de mil novecientos noventa y siete en la que se da cuenta de que a las once y treinta de la noche (23 h 30 min) se encontró a menores de edad bebiendo en el interior del local comercial.

 

3.                  Que la supuesta agresión a los derechos constitucionales invocados por la demandante se habría producido al haberse expedido la Resolución Municipal N.° 002-97-MDY, a través de la cual se declara improcedente la solicitud para obtener la licencia de funcionamiento en el giro de expendio de bebidas alcohólicas, en tanto que la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY que dispone la clausura no constituye un acto administrativo autónomo sino vinculado con la disposición anterior. En todo caso, de autos se desprende que aún después de haberse dispuesto la clausura del establecimiento se continuó expendiendo bebidas alcohólicas.

 

4.                  Que de conformidad con el artículo 122° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades, los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales, se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos hoy con rango de ley, cuyo Texto Único Ordenado ha sido aprobado por Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.

 

5.                  Que no está acreditado en autos que la demandante haya interpuesto los recursos impugnativos previstos en dicho reglamento contra la Resolución Municipal N.° 002-97-MDY y contra la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY ni que haya agotado la vía administrativa; en consecuencia, no se ha dado cumplimiento a la exigencia prevista en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

6.                  Que debe precisarse que al haber quedado consentida y con valor de cosa juzgada constitucional el extremo de la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo relativo a la no aplicación del artículo 1° de la Resolución Municipal N.° 048-97-MDY que impuso la sanción de multa; este Tribunal tiene competencia para resolver el recurso extraordinario en lo referido a los extremos de la demanda que han sido declarados improcedentes por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento veintisiete, su fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y siete, en cuanto declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

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