EXP.
498-98-HC/TC
LA LIBERTAD
CARLOS ALFREDO MILLA AVALOS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos
Alfredo Milla Avalos contra la resolución expedida por la Primera Sala
Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
ciento veintidós, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente el Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Carlos Alfredo Milla Avalos
interpone Hábeas Corpus contra el Juez del Primer Juzgado de Familia de
Trujillo, por violación de su derecho constitucional a la libertad individual.
Refiere el actor que como consecuencia del proceso que sobre tenencia y
custodia de menores que le demandara doña Rocío del Pilar Villanueva Mendo,
abuela materna de sus menores hijas: Carolina del Pilar Milla Villanueva,
Fiorella del Pilar Milla Villanueva, Carla Celeste Milla Villanueva y Brenda
Raquel Milla Villanueva, el Juez del Primer Juzgado de Familia de Trujillo,
mediante resolución N° ocho, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos
noventa y siete, dispuso el apercibimiento de detención en su contra si es que
no entregaba a sus menores hijas en el plazo de veinticuatro horas.
Alega que dicha resolución,
aparte de ser incongruente con los actuados en el proceso, nunca le fue
notificada. Recuerda que inclusive dicho apercibimiento de detención fue
variado por uno de allanamiento de domicilio, mediante resolución de fecha ocho
de julio de mil novecientos noventa y siete, tras el desistimiento de la
demandante de aquél. No obstante ello, agrega, con fecha veinticinco de julio
de mil novecientos noventa y siete, el mismo Juez del Primer Juzgado de Familia
volvió a disponer el mandato de detención, lo que se hizo efectivo el día once
de agosto de mil novecientos noventa y siete, al ser detenido por el Escuadrón
de Emergencia de la Policía Nacional del Perú, encontrándose recluido en las
instalaciones de la Policía de Apoyo del Ministerio Público.
Admitida a trámite la demanda,
con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez del
Tercer Juzgado Penal de Trujillo levanta el acta de verificación, donde se
constató la detención efectiva del actor así como los oficios, en virtud de los
cuales, se le puso a disposición del Juzgado.
Asimismo, con fecha trece de agosto
de mil novecientos noventa y siete, se tomó la declaración del Juez del Primer
Juzgado de Familia de Trujillo, quien manifiestó haber expedido la orden de
detención del actor en virtud de las atribuciones que le confiere la ley.
Con fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Penal de Trujillo
dispone la libertad del actor, tras considerar que si bien el mandato de
detención se dictó en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso 2)
del artículo 53° del Código Procesal Civil, sin embargo, dicha detención no
puede exceder del plazo de veinticuatro horas, como en efecto venía ocurriendo
con la detención que venía sufriendo el actor.
Con fecha trece de agosto de mil
novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Penal de Trujillo
expide sentencia declarando improcedente el Hábeas Corpus interpuesto por
considerar, principalmente, que si bien su despacho dispuso la libertad del
actor, ello no fue porque la orden judicial tuviese la característica de ser
arbitraria, sino porque se había excedido el plazo de duración de dicha
detención.
Interpuesto el Recurso de Apelación,
con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera
Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide
resolución confirmando la apelada por los fundamentos de aquélla.
Interpuesto el Recurso de Nulidad,
que debe entenderse como Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal
Constitucional.
1. Que según lo dispuesto por el inciso 1) del artículo
200° de la Constitución Política del Estado, el proceso constitucional de
Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión que vulnera o amenaza violar el
derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a
éste; constituyendo su objeto reponer las cosas al estado anterior a la
violación o amenaza de violación del derecho conculcado, conforme lo establece
el artículo 1° de la Ley N° 23506.
2. Que para precisar los alcances de esta sentencia, es
necesario observar:
a)
Que según se está a los
documentos obrantes a fojas quince, dieciséis, y noventa y cinco, con fecha
once de agosto de mil novecientos noventa y siete, el actor fue detenido por
efectivos de la Delegación de la Policía Nacional del Perú de La Noria, siendo
éste puesto a disposición del Jefe de la Policía Judicial de Trujillo a las
cero horas con treinta y nueve minutos del día doce de agosto de mil
novecientos noventa y siete, el que, a su vez y en la misma fecha, puso al
actor a disposición del Juez del Primer Juzgado de Familia, tomándosele en el
día su manifestación en el que se le exhortó a cumplir con el mandato judicial
decretado.
b)
Que con fecha trece de
agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado de
Familia, ante la negativa del actor a cumplir con el mandato dictado por el
Juez accionado, ordenó se ponga a éste a disposición del Ministerio Público,
cursándose las copias certificadas respectivas, a fin de que el representante
del Ministerio Público proceda conforme a sus atribuciones y formalice denuncia
penal por el delito previsto en el artículo 368° del Código Penal.
3. Que conforme se acredita con el acta de verificación
judicial y el auto de libertad expedidos por el a quo, obrantes a fojas
once y veintisiete, desde la detención del actor, el día once de agosto de mil
novecientos noventa y siete, cuya hora de detención por los efectivos de la
Delegación de la Policía Nacional del Perú de La Noria no se ha llegado a
determinar, al momento en que el Juez dispuso su libertad, el día trece de
agosto de mil novecientos noventa y siete, se observa:
a)
Que, la orden de
detención se dictó contra el actor por el Juez del Primer Juzgado de Familia,
el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, por la resistencia
de éste a cumplir con el mandato del juzgador, produciendo agravio a la parte y
a la majestad del servicio de justicia. Esta orden de detención era distinta de
aquella otra resolución judicial en virtud de la cual se puso a disposición del
representante del Ministerio Público al actor, remitiéndose las copias
certificadas de los actuados en el proceso sobre tenencia y custodia de menores
que se le siguiera.
b)
Que, en ese sentido, la
orden de detención por el término de veinticuatro horas que dispusiera
inicialmente el Juez demandado, y el posterior mandato judicial poniendo a
disposición del representante del Ministerio Público al actor, al constituir
dos actos procesales distintos, no suponen transgresión de lo dispuesto por la
letra f) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado,
porque la detención originaria no se prolongó por un espacio mayor de
veinticuatro horas, término en el que, inclusive, se practicaron diversas
diligencias judiciales destinadas a hacer efectiva una orden judicial,
decretada en el proceso que sobre tenencia y custodia de menores se seguía
contra el actor; y la segunda, aún antes de vencerse el plazo de las
veinticuatro horas, tenía por objeto poner a disposición del Ministerio Público
al mismo actor, para que éste formalice la denuncia penal por la comisión del
delito previsto en el artículo 368° del Código Penal.
c)
Que tampoco se ha
llegado a determinar que el representante del Ministerio Público haya causado
agravio al derecho a la libertad individual del actor, pues el Juez que conoció
el proceso de Hábeas Corpus en calidad de primera instancia, dispuso la
libertad del actor antes de que se venciera el plazo de veinticuatro horas que
tenía éste para formalizar o no la denuncia penal, conforme a las partes
procesales que le remitiera el Juez accionado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del
Estado y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala
Especializada Penal de la Corte Superior de La Libertad, su fecha veintidós de
setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento veintidós, que
confirmando la apelada, declaró improcedente el Hábeas Corpus interpuesto;
reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ,
DÍAZ
VALVERDE,
NUGENT,
GARCÍA
MARCELO.
ECM