EXP. 498-98-HC/TC

LA LIBERTAD

CARLOS ALFREDO MILLA AVALOS

                                                                                            

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Carlos Alfredo Milla Avalos contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento veintidós, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente el Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

            Don Carlos Alfredo Milla Avalos interpone Hábeas Corpus contra el Juez del Primer Juzgado de Familia de Trujillo, por violación de su derecho constitucional a la libertad individual. Refiere el actor que como consecuencia del proceso que sobre tenencia y custodia de menores que le demandara doña Rocío del Pilar Villanueva Mendo, abuela materna de sus menores hijas: Carolina del Pilar Milla Villanueva, Fiorella del Pilar Milla Villanueva, Carla Celeste Milla Villanueva y Brenda Raquel Milla Villanueva, el Juez del Primer Juzgado de Familia de Trujillo, mediante resolución N° ocho, de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y siete, dispuso el apercibimiento de detención en su contra si es que no entregaba a sus menores hijas en el plazo de veinticuatro horas.

 

                Alega que dicha resolución, aparte de ser incongruente con los actuados en el proceso, nunca le fue notificada. Recuerda que inclusive dicho apercibimiento de detención fue variado por uno de allanamiento de domicilio, mediante resolución de fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, tras el desistimiento de la demandante de aquél. No obstante ello, agrega, con fecha veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, el mismo Juez del Primer Juzgado de Familia volvió a disponer el mandato de detención, lo que se hizo efectivo el día once de agosto de mil novecientos noventa y siete, al ser detenido por el Escuadrón de Emergencia de la Policía Nacional del Perú, encontrándose recluido en las instalaciones de la Policía de Apoyo del Ministerio Público.

 

                Admitida a trámite la demanda, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Penal de Trujillo levanta el acta de verificación, donde se constató la detención efectiva del actor así como los oficios, en virtud de los cuales, se le puso a disposición del Juzgado.

 

            Asimismo, con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, se tomó la declaración del Juez del Primer Juzgado de Familia de Trujillo, quien manifiestó haber expedido la orden de detención del actor en virtud de las atribuciones que le confiere la ley.

 

            Con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Penal de Trujillo dispone la libertad del actor, tras considerar que si bien el mandato de detención se dictó en ejercicio de las facultades que le confiere el inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil, sin embargo, dicha detención no puede exceder del plazo de veinticuatro horas, como en efecto venía ocurriendo con la detención que venía sufriendo el actor.

 

            Con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Tercer Juzgado Penal de Trujillo expide sentencia declarando improcedente el Hábeas Corpus interpuesto por considerar, principalmente, que si bien su despacho dispuso la libertad del actor, ello no fue porque la orden judicial tuviese la característica de ser arbitraria, sino porque se había excedido el plazo de duración de dicha detención.

 

            Interpuesto el Recurso de Apelación, con fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad expide resolución confirmando la apelada por los fundamentos de aquélla.

 

            Interpuesto el Recurso de Nulidad, que debe entenderse como Extraordinario, los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que según lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, el proceso constitucional de Hábeas Corpus procede ante el hecho u omisión que vulnera o amenaza violar el derecho a la libertad individual y los derechos constitucionales conexos a éste; constituyendo su objeto reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho conculcado, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 23506.

 

2.      Que para precisar los alcances de esta sentencia, es necesario observar:

a)      Que según se está a los documentos obrantes a fojas quince, dieciséis, y noventa y cinco, con fecha once de agosto de mil novecientos noventa y siete, el actor fue detenido por efectivos de la Delegación de la Policía Nacional del Perú de La Noria, siendo éste puesto a disposición del Jefe de la Policía Judicial de Trujillo a las cero horas con treinta y nueve minutos del día doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, el que, a su vez y en la misma fecha, puso al actor a disposición del Juez del Primer Juzgado de Familia, tomándosele en el día su manifestación en el que se le exhortó a cumplir con el mandato judicial decretado.

b)      Que con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Juez del Primer Juzgado de Familia, ante la negativa del actor a cumplir con el mandato dictado por el Juez accionado, ordenó se ponga a éste a disposición del Ministerio Público, cursándose las copias certificadas respectivas, a fin de que el representante del Ministerio Público proceda conforme a sus atribuciones y formalice denuncia penal por el delito previsto en el artículo 368° del Código Penal.

 

3.      Que conforme se acredita con el acta de verificación judicial y el auto de libertad expedidos por el a quo, obrantes a fojas once y veintisiete, desde la detención del actor, el día once de agosto de mil novecientos noventa y siete, cuya hora de detención por los efectivos de la Delegación de la Policía Nacional del Perú de La Noria no se ha llegado a determinar, al momento en que el Juez dispuso su libertad, el día trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, se observa:

a)      Que, la orden de detención se dictó contra el actor por el Juez del Primer Juzgado de Familia, el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, por la resistencia de éste a cumplir con el mandato del juzgador, produciendo agravio a la parte y a la majestad del servicio de justicia. Esta orden de detención era distinta de aquella otra resolución judicial en virtud de la cual se puso a disposición del representante del Ministerio Público al actor, remitiéndose las copias certificadas de los actuados en el proceso sobre tenencia y custodia de menores que se le siguiera.

b)      Que, en ese sentido, la orden de detención por el término de veinticuatro horas que dispusiera inicialmente el Juez demandado, y el posterior mandato judicial poniendo a disposición del representante del Ministerio Público al actor, al constituir dos actos procesales distintos, no suponen transgresión de lo dispuesto por la letra f) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, porque la detención originaria no se prolongó por un espacio mayor de veinticuatro horas, término en el que, inclusive, se practicaron diversas diligencias judiciales destinadas a hacer efectiva una orden judicial, decretada en el proceso que sobre tenencia y custodia de menores se seguía contra el actor; y la segunda, aún antes de vencerse el plazo de las veinticuatro horas, tenía por objeto poner a disposición del Ministerio Público al mismo actor, para que éste formalice la denuncia penal por la comisión del delito previsto en el artículo 368° del Código Penal.

c)      Que tampoco se ha llegado a determinar que el representante del Ministerio Público haya causado agravio al derecho a la libertad individual del actor, pues el Juez que conoció el proceso de Hábeas Corpus en calidad de primera instancia, dispuso la libertad del actor antes de que se venciera el plazo de veinticuatro horas que tenía éste para formalizar o no la denuncia penal, conforme a las partes procesales que le remitiera el Juez accionado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA:

 

REVOCANDO la resolución expedida por la Primera Sala Especializada Penal de la Corte Superior de La Libertad, su fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, de fojas ciento veintidós, que confirmando la apelada, declaró improcedente el Hábeas Corpus interpuesto; reformándola declara INFUNDADA la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ECM