CALLAO
ORLANDO ROY SALAS MATOS
En Lima, a los
veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
de Nulidad entendido como Extraordinario interpuesto por don Orlando Roy Salas
Matos contra la Sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, su fecha veintitrés de abril de mil novecientos noventa y
siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Orlando Roy
Salas Matos interpone Acción de Amparo contra la Asociación Mutualista de
Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú, y el Presidente de
la Junta Directiva de la mencionada Asociación, don Julio Moreno Vargas, para
que se declare inaplicable el Acuerdo de Sesión Extraordinaria de Junta
Directiva N.º 011-95, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y
cinco, y el Acuerdo de la Asamblea General, de fecha doce y continuada el diecisiete
de julio de mil novecientos noventa y seis.
Señala el
demandante que fue elegido miembro titular de la Oficina de Coordinación e
Información de Delegados-OCEI, en Asamblea General Extraordinaria de Delegados
N.º 003-93-AGEEDD-ASMUTIOMAR, de fecha veintiocho de mayo de mil novecientos
noventa y tres, cargo que desempeñó hasta el mes de febrero de mil novecientos
noventa y cuatro. La actual Junta Directiva de la Asociación Mutualista de
Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú-Asmutiomar, acordó
sancionar con expulsión a los integrantes de la ex Junta Directiva presidida
por don Percy Vallejos Lagos y aplicar la misma sanción a los integrantes
titulares de la Junta Electoral y de la Oficina de Coordinación e Información
de Delegados-OCEI. Esta sanción fue ratificada por la Asamblea General
Extraordinaria de Delegados de fecha doce y diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y seis. La decisión adoptada en la Asamblea General viola
sus derechos de no ser discriminado de ninguna forma por razón de sexo, raza,
religión, opinión u idioma; de asociación; al debido proceso, por su condición
de ex miembro titular de la Oficina de Coordinación e Información de Delegados-OCEI.
El Presidente
de la Junta Directiva de la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de
Mar de la Marina de Guerra del Perú, don Julio Moreno Vargas, deduce la
excepción de caducidad porque el diecinueve de junio de mil novecientos noventa
y seis, se le comunicó al demandante el Acuerdo de Junta Directiva N.º 011-96;
y contestando la demanda señala que la decisión de exclusión o separación
definitiva fue adoptada conforme a los artículos 23º; 15º, inciso e) y 40º del
Estatuto de la Asociación Mutualista Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina
de Guerra del Perú. Asimismo, no se le ha privado del derecho de defensa, toda
vez que por carta certificada de fecha diecinueve de junio de mil novecientos
noventa seis, se le notificó del Acuerdo de Junta Directiva N.º 011-96, del
dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, por el que se acordó dejar
en suspenso su derecho a ser elegido como dirigente o delegado hasta que la
Asamblea General determine su situación final; y, se le invitó a participar en
la Asamblea Extraordinaria de fecha doce y diecisiete de julio de mil
novecientos noventa y seis. El demandante estuvo presente y participó activamente
en las dos sesiones de la Asamblea General.
El Segundo Juzgado
Civil del Callao, a fojas doscientos cuarenta y nueve, con fecha diez de enero
de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la excepción de caducidad,
por considerar que los actos cuestionados en autos se han efectuado hasta el
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y siete, e improcedente la
demanda, por considerar que el demandante debió agotar la vía previa.
La Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas trescientos cuatro, con fecha
veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, por los mismos
fundamentos confirmó la apelada. Contra esta resolución, el demandante
interpone Recurso de Nulidad entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de esta Acción de Amparo es que se declare inaplicable el Acuerdo de Sesión Extraordinaria de Junta Directiva N.º 011-95, de fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, y el Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, de fecha doce y diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis, por el que se decide la separación definitiva de don Orlando Roy Salas Matos de la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú– Asmutiomar.
2. Que, según se aprecia de fojas cincuenta y tres a sesenta y uno de autos, en el Acuerdo de Sesión Extraordinaria de Junta Directiva Nº 011-95, se recomienda la sanción a aplicar a los miembros de la Junta Directiva y del Consejo de Vigilancia, para que sea evaluada ante la Asamblea General; en consecuencia, don Orlando Roy Salas Matos no puede solicitar la inaplicabilidad del referido Acuerdo porque no lo afecta.
3. Que no es exigible el agotamiento de la vía previa, toda vez que conforme al artículo 23º del Estatuto de la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú-Asmutiomar, las sanciones ratificadas por la Asamblea General son inapelables.
4. Que, por carta de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y seis, se le comunica a don Rolando Roy Salas Matos que, por Acuerdo de Sesión N.º 011-96, se acordó dejar en suspenso su derecho a ser elegido como dirigente o delegado hasta que la Asamblea General determine su situación, señalándose, en la referida comunicación, que esta situación no implicaba sanción alguna por parte de la Junta Directiva; y, se lo cita para la reunión de la Asamblea General. La decisión tomada en la Asamblea General de fecha doce y diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis fue comunicada a los miembros de la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú-Asmutiomar, por Oficio/Circular N.º 014-96.SP, de fecha dos de agosto del mismo año. En consecuencia, la demanda fue interpuesta dentro del plazo establecido en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Debe tenerse presente que recién el veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y seis, se le remite al demandante una carta simple por la que le comunica la decisión de expulsarlo de la mencionada Asociación, contraviniendo el artículo 21º del Estatuto de Asmutiomar, que establece que la situación del interesado será comunicada notarialmente o por publicación en el diario oficial El Peruano.
5. Que, de fojas ochenta y siete a ciento cinco, obra el Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados N.º 002-96-AGED, reunida conforme al artículo 40º del Estatuto de Asmutiomar, en la que se determinó que las faltas cometidas por el demandante son las establecidas en los incisos a), b), c), g) y h) del artículo 14º del mencionado Estatuto; por lo que conforme al artículo 15º inciso e) del referido Estatuto, determinó su separación definitiva. Sin embargo, las mencionadas faltas no han sido debidamente acreditadas y el supuesto establecido en el artículo 14º inciso h) del Estatuto de Asmutiomar, que señala como falta “la apropiación ilícita, malversación u otro acto que afecte el patrimonio de la Asociación”, no fue debidamente acreditada por la autoridad competente, como lo exige el Estatuto de Asmutiomar. Asimismo, no se consideró que el demandante, en su condición de miembro de la Oficina de Coordinación e Información de Delegados-OCEI, no tenía atribuciones de dirección, administración ni de fiscalización, conforme lo establecido en el artículo 40º del Reglamento de Delegados, Coordinadores y OCEI, que obra de fojas ciento veinticinco a ciento cuarenta y uno.
6. Que, conforme al artículo 51º del Reglamento de Delegados, Coordinadores y OCEI, se establece que para aplicar sanción a un delegado se nombra una comisión para que formule el dictamen correspondiente; asimismo, el artículo 47º del referido Reglamento no establece como falta atribuible a los delegados, coordinadores y OCEI, la establecida en el inciso h) del artículo 14º del Estatuto de Asmutiomar. Y, el artículo 48º del referido Reglamento establece como sanciones la de amonestación, económica y remoción de delegatura.
7. Que el artículo 63º inciso k) del Estatuto de Asmutiomar señala como obligación de la Junta Directiva la de determinar la responsabilidad y las sanciones de las faltas cometidas por el asociado hasta por un máximo de noventa días; y, para aquellas sanciones mayores de noventa días, éstas se llevan a consideración de la Asamblea General de Delegados, la cual nombrará, para tal efecto, una comisión de investigación.
8. Que, de los documentos que obran en autos, no se ha acreditado el cumplimiento de los artículos 21º; 14º inciso h); 15º inciso e); 63º inciso k) del Estatuto de la Asociación Mutualista de Técnicos y Oficiales de Mar de la Marina de Guerra del Perú-Asmutiomar ni los artículos 47º y 48º del Reglamento de Delegados, Coordinadores y OCEI, lo que hace evidente la violación del derecho de debido proceso y de asociación de don Orlando Roy Salas Matos.
9. Que, por
consiguiente, resulta comprobada la violación del derecho constitucional
materia de esta acción de garantía, pero no así la voluntad deliberada de
cometer agravio por parte de la demandada, conforme se aprecia de las circunstancias
que han mediado en el presente caso, no siendo por ello de aplicación el
artículo 11º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas trescientos cuatro, su fecha
veintitrés de abril de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la excepción de caducidad; y la REVOCA en el extremo que declaró improcedente la demanda; reformándola,
declara FUNDADA la Acción de
Amparo; en consecuencia, inaplicable para don Orlando Roy Salas Matos el
Acuerdo de la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, de fecha doce y
diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT