LIMA
EMPRESA DE TRANSPORTES
PUERTO DE LOS ENSUEÑOS S.A.
En Lima, a los cinco días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña María
Elena Asturayme Postillón de Espinoza en representación de la Empresa de
Transportes Puerto de los Ensueños S.A., contra la Resolución de la Sala Mixta
de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas ciento sesenta y tres, su
fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró
improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete.
ANTECEDENTES:
Doña María Elena Asturayme Postillón de Espinoza en representación de la Empresa de Transportes Puerto de los Ensueños S.A. interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Cañete, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 547-97 del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por cuanto considera que se ha vulnerado, entre otros, su derecho al trabajo. Señala la demandante, que en la Licitación N.° 001-94 MPC se le adjudicó la concesión del servicio público de transporte urbano de pasajeros en la ruta N.° 7, recorrido B, concesión que de acuerdo al Decreto Supremo 12-95-MTC tiene plazo de diez años lo que la demandada pretende desconocer; asimismo, el paradero original de salida en San Vicente de Cañete ubicado en la isla que colinda con el óvalo Grau ha sido cambiado y el que se le ha asignado en Cerro Azul le genera perjuicio económico.
Admitida la demanda, ésta es contestada por don
Amarildo Sandoval Pévez, en representación de la Municipalidad Provincial de
Cañete, el que solicita se declare improcedente, entre otros, por cuanto la
demandante no ha acreditado haber agotado la vía administrativa.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, a
fojas noventa y siete, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y
ocho, expide resolución declarando fundada la demanda, al considerar que la
demandada no tuvo en consideración la prelación y orden jerárquico de las
normas, siendo el caso que debió ceñirse al Decreto Supremo N.° 12-95 MTC.
La Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha catorce de abril de mil
novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la
demanda, al considerar que la demandante no agotó la vía previa. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que
el propósito de la presente acción es que se declare inaplicable a la
demandante la Resolución de Alcaldía N.° 547-97-AL del treinta y uno de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, expedida por la Municipalidad
Provincial de Cañete, a través de la cual se deja sin efecto la Resolución de
Alcaldía N.° 459-95-AL; cambiándose el paradero inicial que se le asignó en
virtud al contrato de concesión de servicio de transporte urbano, suscrito con
la Municipalidad demandada el veintisiete de enero de mil novecientos noventa y
cinco.
2. Que
es necesario establecer si la demandante ha cumplido con la exigencia prevista
en el artículo 27° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo respecto al
agotamiento de la vía previa.
3. Que el artículo 122° de la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades establece que los actos administrativos municipales que den origen a reclamaciones individuales se rigen por el Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy con rango de ley.
4. Que, en el caso de autos, la demandante no ha acreditado haber interpuesto los recursos impugnativos que le faculta la ley contra la Resolución de Alcaldía N.° 547-97 AL.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Cañete, de fojas ciento sesenta y tres, su fecha catorce de abril de mil
novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
DÍAZ VALVERDE
GARCÍA MARCELO
NF.