EXP.  N.°  502-97-AA/TC

TRUJILLO

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y JUBILADOS DE

LA  SOCIEDAD DE BENEFICENCIA DE  TRUJILLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de  Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent  y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Alfredo Zavaleta Cárdenas, Presidente de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad que, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la Acción de Amparo interpuesta por dicha Asociación contra la citada Sociedad.

 

ANTECEDENTES:

            Don Alfredo Zavaleta Cárdenas, en calidad de Presidente de la Asociación de Cesantes y Jubilados de la Sociedad de Beneficencia de Trujillo, y los asociados: don José Alberto Garrido Morales, don Francisco García Tello, doña Esperanza Lázaro de Iparraguirre, don Alejandro Eliseo Herrera Lázaro, don Carlos Wismark Castañeda Mostacero, doña Trinidad Vergara Rodríguez, don Manuel Rumiche Collantes, don Félix  Calle Acosta, doña Asunción García Ponce, don Wálter Ramón Mantilla Méndez, don Víctor Andrés Burga Lozada, don Manuel Adolfo Wilson Krugg, don Godofredo Baquedano Nuñez, don Tomás Florencio Moreno Chávez, doña Flor de María Gabrielli Chota, don Carlos Alfonso Saldaña León, doña Idelsa Evelina Kong Cáceda, doña Teresa Bertha Sáenz de Ríos, doña Olga Mirtha Gutiérrez Oliveros, doña Brenilda Sampe Abanto, doña María Beatriz Morales Arellano, don Miguel Ángel Corales Lira, doña Antonia Zare de Castillo, doña Carmen Vigo Ruiz, don Carlos Hoyos Delgado, doña María Elia Linch Ugaz, don Pedro Wilfredo Olórtegui Verde, doña Ysabel Vergara Rodríguez, doña Margarita del Campo Torero, don Gregorio Ríos García, don Luis Fernando Arzani Pita, don Segundo Arístides Gavidia Álvarez, don Nicanor Figueroa Acevedo, don Roberto Alfonso Paredes Cabos, don Norberto Moreno Méndez, don Segundo Cristian Rodríguez Pérez y doña Carmela Elena Yepes de Silva interpusieron Acción de Amparo, con fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, contra la Sociedad de Beneficencia de Trujillo en la persona de su representante legal, a fin de que se dejen sin efecto la Resolución Institucional N.° 083-93-SBT/P (fojas 62) que con fecha veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y tres, declaró inadmisible por improcedente la petición formulada por la mencionada Asociación sobre el pago de bonificación por productividad y la Resolución Institucional N.° 099-93-SBT/P de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres (fojas 66), que declaró infundado el Recurso de Reconsideración que interpuso la mencionada Asociación contra la precitada Resolución Institucional N.° 083-93-SBT/P.

 

Consideran los demandantes, que por haber sido incorporados a los beneficios del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, tienen derecho a percibir la bonificación por productividad que se otorga a los trabajadores activos a partir del uno de agosto de mil novecientos noventa y dos, gracias al Acta de Conciliación de Trato Directo del Pliego de Posiciones correspondiente al citado año; no incrementar su pensión con dicha bonificación (sesenta nuevos soles) importa, según manifiestan, una violación al derecho de trabajo. (fojas 67 a 77).

 

            Don Roberto Rodríguez Vásquez, Presidente del Directorio de la emplazada, contesta la demanda solicitando sea declarada “improcedente e infundada” (sic),  por las razones siguientes:  Que la demandante es una asociación y no un sindicato de trabajadores, por tanto, no le asiste el derecho de hacer peticiones colectivas de carácter laboral.  Que, efectivamente, se acordó con el sindicato otorgar la aludida bonificación por productividad en favor de los trabajadores activos, tomando como base el trabajo “real y efectivo”.  Que  los pensionistas sólo tienen derecho a percibir los incrementos por costo de vida y aquéllos que modifican la escala única de remuneraciones.  Que, en el presente caso, no es aplicable el concepto de tracto sucesivo, consecuentemente, la demandante incurrió en la causal de caducidad prevista por el artículo 37° de la Ley N.° 23506. (fojas 85 a 93).

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda; considera, esta primera instancia, que la bonificación por productividad que la mencionada Sociedad viene abonando al personal activo constituye una remuneración permanente, y que, por tal razón, también le corresponde a los amparistas. (fojas 97 a 102).

 

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante resolución de fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, revoca la apelada y reformándola declara improcedente la Acción de Amparo, tomando como base los argumentos siguientes:  Que, desde el siete de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de notificación de la Resolución Institucional N.° 099-93-SBT/P, hasta la interposición de la demanda, doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, aparece que transcurrió en exceso el plazo de caducidad de sesenta días hábiles previsto por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.  Que la procedencia del pago de la bonificación por productividad debe ser discutida por la vía administrativa o contencioso-administrativa, pero no por la vía del amparo, como se pretende.  (fojas 151 y 152).

 

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que las acciones de garantía proceden en los casos en que se violen o amenacen  derechos constitucionales por acción, o por omisión, de actos de cumplimiento obligatorio; y el objeto de la Acción de Amparo es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.                  Que, si bien es cierto la Asociación demandante solicita se dejen sin efecto las resoluciones institucionales N.°  083-93-SBT/P y N.° 099-93-SBT/P, también es verdad que se desprende de la pretensión, que el objeto de la presente acción es lograr que se pague a los asociados tal bonificación por productividad, petitorio que no puede ser sustanciado mediante una Acción de Amparo, por cuanto esta acción de garantía no constituye derechos, sino que los restablece cuando han sido otorgados legalmente y son violados en desmedro del titular, situación que no se da en el presente caso.

 

3.                  Que, por lo señalado en el fundamento que precede, no es pertinente ampararse en el concepto de la violación continuada para eludir la aplicación de la causal de caducidad establecido en el artículo 26° de la Ley N.° 25398, pues en el presente caso no se ha violado ningún derecho constitucional de la asociación y sus asociados

 

Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha tres de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JAGB/daf