En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Distribuidores,
Importadores y Exportadores S.A. contra la Sentencia expedida por la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento
noventa, su fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
La empresa Distribuidores, Importadores y Exportadores
S.A.-Dimpex, representada por don Hilton Crespo Nicola, interpone Acción de
Amparo contra la Dirección Regional de Agricultura de Chiclayo y la
Sub-Dirección Agraria V de Chachapoyas, para que otorguen el Permiso de
Extracción Forestal en el Fundo Harry Hilton de su propiedad, ubicado en el
Sector Abra Patricia, kilómetro 379, de la carretera marginal Nor Oriental del
Marañón. Expresa que el nueve de abril de mil novecientos noventa y seis,
presentó una solicitud de otorgamiento de Permiso de Extracción Forestal, la
misma que no fue resuelta. El cinco de diciembre de mil novecientos noventa y
seis, reiteró el pedido. Mediante Resolución Presidencial N.° 327-97-CTAR-RENOM/P
se declaró fundada su queja, por no resolverse la petición, ordenando que en el
plazo de setenta y dos horas el quejado resuelva la solicitud. Sostiene que es
afectado en su derecho constitucional al libre desarrollo, bienestar y trabajo
y que, por el contrario, fue denunciado
penalmente por supuesta falsificación de documentos.
La Dirección Regional Agraria-RENOM contesta la
demanda señalando que la solicitud de renovación de contrato forestal fue presentada
por Hilton Crespo Nicola y no por la empresa Distribuidores, Importadores y
Exportadores S.A. Agrega que tiene que someterse al contrato celebrado en el
año de mil novecientos noventa. Si hubo silencio a su solicitud, debió formular
la apelación respectiva, por lo tanto, no ha agotado la vía administrativa.
El Segundo Juzgado Civil Corporativo de Chiclayo
declara infundadas las excepciones de representación defectuosa e insuficiente,
de falta de legitimidad para obrar y falta de agotamiento de la vía previa,
declaró fundada la demanda y ordenó dejar sin efecto la Resolución Directoral
N.° 351-97-RENOM-SRV-AG-CH-OFIRENA/D del veintitrés de junio de mil novecientos
noventa y siete, en cuanto declara en su artículo 2° que no procede la
solicitud de renovación de contrato forestal a la Empresa demandante a la cual
debe renovársele el Permiso de Extracción Forestal dentro del tercer día de
notificada. Fundamenta que está probado que el nueve de abril de mil
novecientos noventa y seis, la firma demandante solicitó renovación de contrato
y ampliación forestal, no habiendo obtenido respuesta. Que, se han afectado los
derechos constitucionales de “igualdad ante la ley” y el “derecho al trabajo”. Mediante
la Resolución Directoral N.° 351-97-RENOM-SRV-AG-CH-OFIRENA/D, del veintitrés
de junio de mil novecientos noventa y siete, por la que se renueva a varias
personas el permiso de extracción forestal por un año y por medio de otra, con
vencimiento al treinta de mayo de mil novecientos noventa y ocho, se declara
improcedente la solicitud del demandante.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lambayeque, revoca la apelada declarando improcedente la Acción de Amparo.
Fundamenta que el administrado tiene la posibilidad, según el artículo 87° del Texto
Único Ordenado de la Ley de Procedimientos Administrativos, de considerar
denegada su petición y acogerse al silencio administrativo, sólo después de
ello podrá acudir al Órgano Jurisdiccional. Contra esta resolución, la
demandante interpone recurso extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que,
conforme a la Resolución Directoral de la Sub-Región Agraria Chachapoyas, su fecha
veintiocho de junio de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas treinta
y cinco, en su artículo 2º resuelve declarar improcedente la solicitud de renovación
del contrato forestal de la firma Dimpex S.A., por no tener vigencia el
Contrato Forestal N.° 03-90 del recurrente, habiendo vencido el año mil
novecientos noventa y dos.
2. Que,
contra esta resolución, no se ha planteado recurso impugnativo administrativo alguno, lo que evidencia no haber agotado oportunamente
la vía administrativa, como lo exige el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas ciento noventa, su fecha treinta y uno de
marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
GARCÍA MARCELO JG.