EXP. N° 503-96-AA/TC
AREQUIPA
ZINAIDA ESCOBAR SALINAS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los veintisiete días del mes de noviembre
de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión
de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por doña Zinaida
Escobar Salinas contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas doscientos cuarenta y uno, su
fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, que declaró
improcedente la Acción de Amparo en el proceso seguido contra el Presidente
Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social.
ANTECEDENTES:
Doña Zinaida Escobar Salinas interpone demanda de Acción
de Amparo contra el Presidente del Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin
de que deje sin efecto la Resolución N.º 056-PE-IPSS-95, que resuelve declarar
infundado el recurso de apelación en contra de la Resolución N.º
081-GG-IPSS-95, mediante la cual se modifica la sanción de cese temporal de
cuatro meses por la de destitución. Haciendo extensiva su demanda respecto al
pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir, así como los intereses
legales correspondientes. Refiere que como consecuencia del informe N.º
003-IDA-IPSS-92, de la Inspectoría Regional del Sur del IPSS, se abrió proceso
administrativo disciplinario a todos los miembros del Comité de Adjudicación
por la compra de un litotriptor ultrasónico, comité del cual formaba parte en
su calidad de Jefe de la División de Finanzas. Señala que quien debió conocer el
proceso administrativo debió ser la Comisión de Procesos Administrativos
Disciplinarios del Hospital Nacional del Sur y no la Comisión Especial de
Procesos Administrativos y Disciplinarios de Alto Nivel, la cual ha conocido su
caso sin corresponderle; razón por la cual considera que se han violado sus
derechos constitucionales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa.
El Instituto
Peruano de Seguridad Social contesta la demanda negando y contradiciéndola en
todos sus extremos, solicitando que sea declarada improcedente, manifestando
que su representada no ha violado ni transgredido derecho constitucional
alguno, puesto que como resultado de las investigaciones efectuadas en el
informe N.º 003-IDA-IPSS-92, por la Inspectoría Departamental de Arequipa,
órgano competente de control, se determinó serias irregularidades en la
adquisición del mencionado equipo. Razón por la cual se recomendó que el
Consejo de Administración derive el citado informe a la Comisión Permanente de
Procesos Administrativos Disciplinarios, que corresponde para su
pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de apertura de Proceso
Administrativo Disciplinario; siguiéndose el trámite regular se derivó a la
Comisión Permanente de Procesos Administrativos del Hospital Nacional del Sur
de Arequipa quienes se inhibieron de su conocimiento, por cuanto en el referido
informe se encontraban involucrados ex funcionarios con cargos de confianza y
servidores de carrera. Indicando que de conformidad con el artículo 32º del
Decreto Supremo N.º 02-94-JUS y del artículo 5º del Código Procesal Civil, se
recomendó que sea la Comisión Especial de Procesos Administrativos de Alto
Nivel la que se avoque al conocimiento del proceso, ya que se consideró que el
asunto era de una misma materia tanto para
los directivos de alto nivel como para los servidores subordinados.
Además, en el caso de la recurrente, señala que ella, al solicitar cinco (05)
días de prórroga a dicha comisión para realizar sus descargos, se sometió
expresamente ante ésta, haciendo posteriormente sus descargos, poniéndose de
manifiesto que no se conculcó sus derechos invocados.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa,
con fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas
ciento sesenta y cinco, declara improcedente la demanda, por considerar que la
demandante se sometió expresamente al proceso instaurado por la Comisión
Especial de Procesos Administrativos Disciplinarios de Alto Nivel del IPSS; que
se advierte que emitió informe oral
ante el organismo y emitió descargos, lo que demuestra que no se le
privó su derecho a defensa, sin que haya desvirtuado los cargos y
responsabilidades por las que se les procesó, en consecuencia, no se evidencia
la existencia de afectación de derechos o garantías constitucionales.
La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, a fojas doscientos cuarenta y uno, con fecha diecinueve de abril de
mil novecientos noventa y seis, confirma la sentencia apelada, por considerar
que en el mencionado proceso administrativo disciplinario la demandante ha
ejercido su derecho de defensa, formulando los respectivos recursos
impugnatorios, concluyendo que la acción de amparo interpuesta resulta
improcedente. Contra esta resolución el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, a través de este proceso, la demandante solicita que se declare
inaplicable la Resolución N.º 056-PE-IPSS-95, que resuelve declarar infundado
el recurso de apelación contra la Resolución de Gerencia General N.º
081-GG-IPSS-95, de fecha diecinueve de enero de mil novecientos noventa y
cinco, mediante la cual se modifica la sanción de cese temporal de cuatro meses
por la de destitución.
2. Que debe señalarse que el Tribunal Constitucional, con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho, respecto a los mismos hechos y alegaciones que son materia del presente proceso seguido por las mismas partes, expidió sentencia declarando infundada la Acción de Amparo en el expediente N.º 633-96-AA/TC, incoada por doña Zinaida Escobar Salinas.
3. Que de la Resolución de Gerencia
General N.º 081-GG-IPSS-95, de fojas cuatro de autos se acredita que la
demandante ejercía el cargo de Jefe de Contabilidad de la Gerencia
Departamental de Arequipa del Instituto Peruano de Seguridad Social en el
período en que se suscitaron los hechos que motivaron la aplicación de la
sanción disciplinaria antes mencionada.
4. Que, estando a lo expuesto precedentemente, respecto a la alegada vulneración del derecho a un debido proceso, el Tribunal Constitucional considera que ello no se encuentra acreditado en autos, por cuanto la Comisión Especial de Procesos Administrativos de Alto Nivel del Instituto Peruano de Seguridad Social estuvo facultada para procesar administrativamente a la demandante, de conformidad con lo prescrito en el artículo 165º del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM, que aprueba el Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas doscientos cuarenta y uno, su fecha diecinueve de abril de
mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D