EXP. N.° 504-98-AA/TC

LIMA

SERGIO ANDRÉS GÁLVEZ FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Sonia Isabel Garro Thangherlini en representación de su cónyuge don Sergio Andrés Gálvez Fernández contra la Sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Sonia Isabel Garro Thangherlini en representación de su cónyuge don Sergio Andrés Gálvez Fernández interpone Acción de Amparo contra el Banco de la Nación con la finalidad de que se restablezca el régimen pensionario (Decreto Ley N.° 20530) de su representado y se disponga el inmediato levantamiento del tope pensionario. Manifiesta que el Banco demandado, mediante Resolución Administrativa N.° 655-A-92-EF/92.5100, del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, determinó la improcedencia de la acumulación de tiempo de servicios, la incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530 y el otorgamiento de pensión de cesantía, al declarar nula la Resolución Administrativa N.° 3181-90-EF/92.5150.

Manifiesta el demandante, que en calidad de contratado y bajo el régimen de la Ley N.° 11377, ingresó a laborar en el Banco de la Nación el uno de junio de mil novecientos setenta hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y uno, fecha en que se dio por rescindido su contrato, y con fecha uno de enero de mil novecientos setenta y dos fue nombrado para desempeñar el cargo de Jefe de Grupo en la Oficina Principal bajo el régimen de la Ley N.° 4916.

El Decimosétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda, por considerar que la invalidez de la resolución de incorporación no puede ser declarada por la propia autoridad que la expidió, por constituir éste un acto arbitrario e inmotivado violatorio de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 42° y 57° de la Constitución Política del Estado.

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, por los propios fundamentos de la apelada la confirma.

Interpuesto Recurso de Nulidad la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, declara haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara infundada la Acción de Amparo, por considerar que con posterioridad a la contratación del demandante dentro del régimen de la Ley N.° 4916 se han promulgado las siguientes normas legales: Decreto Ley N.° 20530, leyes N.° 25066 y N.° 25146, decretos legislativos N.° 276, N.° 339 y N.° 773, que no alcanzan al demandante, por lo tanto, la Acción de Amparo no es la vía idónea para restablecer judicialmente el régimen pensionario del demandante, ya que el derecho alegado al mismo no resulta evidentemente legal, sino, al parecer, fruto de un error de interpretación o aplicación de la ley. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, con la presente acción, se pretende la no aplicación de la Resolución Administrativa N.° 655-A-92-EF/92.5100 que declaró la nulidad de la Resolución Administrativa N.° 3181-90-EF/92.5150 que había incorporado al demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530.
  2. Que, en el presente caso, se debe determinar previamente si la Resolución N.° 3181-90-EF/92.5150, de fecha cinco de octubre de mil novecientos noventa, que incorporó al demandante al régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, fue dictada con arreglo a ley y genera derechos adquiridos que podrían ser tutelados por la jurisdicción constitucional. Para el efecto se debe considerar:

  1. La razón por la cual se incorporó al demandante dentro del régimen previsional del Decreto Ley N.° 20530, basándose en el citado artículo 27° de la Ley N° 25066, sabiendo que don Sergio Andrés Gálvez Fernández no se hallaba dentro de los alcances de la Ley N.° 11377, sino como el mismo manifiesta en la demanda invocada, en el año de mil novecientos setenta y dos su régimen laboral en la entidad demandada era la Ley N.° 4916.
  2. Precisar si el Banco de la Nación tuvo capacidad administrativa para declarar nula la incorporación, sobre el particular se debe aclarar que el Decreto Supremo N.° 006-67-SC Reglamento de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, no establecía un plazo para las declaraciones de nulidad, como sí lo hace el Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, actualmente vigente.
  3. Por último, se debe establecer si el Directorio del Banco de la Nación, en su Sesión N.° 983, de fecha uno de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, otorgó facultades a la Gerencia Central para declarar la referida nulidad.

Consecuentemente, se evidencia que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para absolver tales consideraciones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y tres del Cuaderno de Nulidad, su fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada, declaró infundada la demanda; reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MR