EXP. N.° 505-97-AA/TC  

LIMA

PRIMITIVA FLORENCIA REYES MALLQUI

 

                                                                                            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,  Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Primitiva Florencia Reyes Mallqui, contra la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diecisiete, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

Doña Primitiva Florencia Reyes Mallqui, con fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaytará, para que se dejen sin efecto: a) La Resolución de Alcaldía N.º 009-97-MPH/A, del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete, que resuelve, entre otros, aceptar su renuncia irrevocable; y b) Las cartas del once y dieciséis de enero del año antes mencionado. Refiere que laboró para la demandada ocupando el cargo de secretaria y que, el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis presentó su renuncia irrevocable. Habiendo solicitado a su empleadora el día treinta del mismo mes y año dejar sin efecto tal renuncia, recibió como respuesta el contenido de las comunicaciones materia de la presente acción de garantía, en las que se pone en su conocimiento la aceptación a la renuncia que formuló, así como el pase de su reconsideración a la Asesoría Legal, habiéndose violado su derecho a la libertad de trabajo.

 

El Alcalde de la Municipalidad Provincial de Huaytará contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente. Refiere que habiendo presentado la demandante su renuncia irrevocable al trabajo, dicha solicitud, de acuerdo a ley, fue sometida a la Sesión de Concejo del día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis y, ante la reconsideración formulada por la demandante para que se deje sin efecto tal renuncia,  la Sesión de Concejo del día treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, acordó aceptar la renuncia irrevocable formulada por la ex empleada. Es decir, su representada no ha hecho más que ejecutar actos regulares al amparo de la Ley Orgánica de Municipalidades, del Decreto Supremo N.º 02-94-JUS y el artículo 191º de la Constitución Política del Estado.

 

El Juez del Primer Juzgado Mixto de la Provincia de Huaytará, a fojas ochenta y seis, con fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que no es la Acción de Amparo la vía idónea para reclamar contra los efectos de la Resolución materia de la presente acción de garantía, por constituir ésta una reclamación contra un acto administrativo, el cual, por tener trámite propio, debió ventilarse en dicha vía y, agotada la misma, proceder a su impugnación a través del procedimiento administrativo que señala la ley.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, a fojas ciento diecisiete, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la demanda, por considerar que se advierte de lo actuado, que la accionante pretende cuestionar mediante la Acción de Amparo una resolución administrativa expedida por la autoridad municipal, pero lo que constituye realmente el fondo de esta acción es su reposición, no obstante haber presentado su renuncia irrevocable; por lo que la demandante no ha ejercido su derecho en la vía idónea. Contra esta resolución, la demandada interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que la carrera administrativa termina, entre otros, por renuncia, tal como lo establece el artículo 34º inciso b) del Decreto Legislativo N­.º 276, concordante con el artículo 182­º inciso b) del Decreto Supremo N.º 005-90-PCM.

 

2.         Que el día diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis, la demandante comunicó expresamente a la demandada su decisión de renuncia irrevocable al cargo de secretaria que venía desempeñando desde enero de mil novecientos ochenta y seis. En rigor, siendo de naturaleza irrevocable la decisión de la demandante, es decir, una decisión que no se puede revocar o deshacer jurídicamente, ésta debía esperar el pronunciamiento de la entidad edil.

 

3.         Que, habiéndose pronunciado la demandada respecto de la renuncia irrevocable de la demandante y de su Recurso de Reconsideración del catorce de enero de mil novecientos noventa y siete, aceptándola mediante la Resolución de Alcaldía materia de Acción de Amparo, la segunda de las aludidas, no obstante haber presentado su renuncia irrevocable, debió  hacer uso de la vía  previa,   tanto más si  así  lo  dispone  el artículo  122º  de  la  Ley  N.º  23853, Orgánica de Municipalidades, que remite las reclamaciones individuales de los actos administrativos municipales a las Normas Generales de Procedimientos Administrativos, hoy Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos,  Decreto Supremo N.º 02-94-JUS. Entonces, la demandante ha iniciado la presente acción de garantía infringiendo el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

             Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas ciento diecisiete, su fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

       EJLG.