EXP. Nº 505-98-AA/TC
LA LIBERTAD
ELIZABETH IRENE DELGADO BENITES.
En Trujillo, a los cuatro días de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Yrene Delgado Benites, contra la
sentencia expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas ciento quince, su fecha diecisiete de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña
Elizabeth Yrene Delgado Benites interpone demanda de Acción de Amparo contra
doña Rosa Neira Orbegoso, Directora Regional de Educación; don Estuardo Loyola
Rabines, Presidente de la Comisión de Reasignaciones y Permutas de la Dirección
Regional de Educación; don Rufino Rodríguez Rodríguez, Secretario Técnico de la
citada Comisión y doña Elena Cabanillas Sagástegui, integrante de la misma
Comisión, con el objeto de que se declare fundada su solicitud de reasignación
por interés personal o unidad familiar formulada con fecha veintinueve de abril
de mil novecientos noventa y siete, que le ha sido denegada en forma ficta.
Refiere
que es profesora de aula del CEO “César Vallejo” de la Provincia de Santiago de
Chuco, y que con fecha veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y
siete, solicitó ante la Dirección Regional de Educación de La Libertad su
reasignación, por razones de salud de su cónyuge; sin embargo, alega que su
petición fue declarada improcedente por Oficio Nº 005-97-DIRELL-CR, del
veintiocho de abril del mismo año. Ante este resultado, manifiesta que con
fecha veintinueve de abril del mismo año, replanteó su solicitud denegada
optando por la reasignación debido a motivos personales o unidad familiar, que
hasta la fecha de la interposición de la demanda no ha sido resuelta, por lo
que considera que le ha sido denegada en forma ficta.
Doña
Gina Jacqueline Pozo Álvarez, en representación de doña Rosa América Neira Orbegoso, Directora Regional de
Educación de la Región La Libertad contesta la demanda señalando que si bien es
cierto la demandante solicitó su reasignación por motivos de salud de su
esposo, dicha petición fue declarada improcedente por cuanto el certificado médico que adjuntó para acreditar la
enfermedad de su cónyuge carecía de la correspondiente visación e informe
médico del IPSS; y que, por otro lado, la reasignación que solicitara por
motivos personales o unidad familiar también fue declarada improcedente por
cuanto dicha solicitud carecía de la constancia de la ubicación geográfica del
centro educativo de procedencia, requisito necesario a efectos de otorgar el
puntaje correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la
Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED. Asimismo, deduce excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa.
El
Juez del Segundo Juzgado de Trabajo de Trujillo, a fojas ochenta y uno, con
fecha veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda por considerar que
la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.
La
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento
quince, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
confirmó la sentencia apelada declarando improcedente la demanda por considerar
que la demandante no ha agotado la vía administrativa previa. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.- Que, a través del presente proceso, la demandante pretende se declare fundada su solicitud de reasignación por interés personal o unidad familiar formulada con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, de conformidad con lo establecido en el artículo 22º inciso c) de la Resolución Ministerial Nº 1174-91-ED, Reglamento de Reasignación y Permuta para el Profesorado.
2.- Que, el derecho que alega la demandante como violado debido a la denegatoria ficta de la reasignación que solicitara por interés personal o unidad familiar, no constituye violación a derecho constitucional alguno, toda vez que el derecho al trabajo consagrado en el artículo 22º de la Constitución Política del Perú no se encuentra amenazado ni violado; motivo por el cual la Acción de Amparo no es la vía idónea para ventilar dicha pretensión, más aún cuando la misma no se encuentra contemplada dentro de los alcances del artículo 24º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren
la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia expedida por la
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento
quince, su fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete,
que declaró IMPROCEDENTE la demanda
de Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
G.L.Z