EXP. N. º 508-98-AA/TC

LAMBAYEQUE

JORGE ARTURO VELARDE RIVAS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jorge Arturo Velarde Rivas contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, don Jorge Arturo Velarde Rivas interpone Acción de Amparo contra la Gerencia Departamental Lambayeque del Instituto Peruano de Seguridad Social, con el propósito de que se le reincorpore al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 y se le restituya su pensión de cesantía, la misma que –sostiene-- ha sido anulada ilegalmente por la demandada; solicita, asimismo, que se disponga el pago de las pensiones devengadas. Refiere que ingresó a laborar en la entidad demandada el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos; que, mediante Resolución N.º 324-GDL-IPSS-89 fue incorporado al régimen previsional regulado por el Decreto Ley N.º 20530, a partir de la mencionada fecha; que, laboró en la entidad demandada hasta el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa; que, mediante la Resolución N.º 336-W-CH-91 de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno, ampliada por la Resolución N.º 548-Z-CH-91 del cinco de agosto del mismo año, se le otorgó pensión de cesantía, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno; que, la demandada anuló las mencionadas resoluciones, aduciendo que éstas comprendieron un período no laborado en la Administración Pública, en razón de que el recurrente empezó a laborar recién a partir del veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro.

 

La demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y contradiciéndola y solicitando se la declare infundada; señala que el demandante ingresó a laborar el día veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro, por lo que no tiene derecho a ser incorporado al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, toda vez que, como lo dispone el artículo 27º del Decreto Ley N.º 25066, para quedar comprendido en dicho régimen, el funcionario o servidor público tenía que estar laborando para el Estado a la fecha de la dación del Decreto Ley N.º 20530, esto es, al veintiséis de febrero de mil novecientos setenta y cuatro; que se otorgó pensión de cesantía al demandante en razón a que éste indujo a error a la Administración al presentar una constancia de pago de haberes supuestamente emitida por el Concejo Distrital de Illimo-Lambayeque, por el período comprendido entre el diez de enero de mil novecientos setenta y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y dos; que, mediante Oficio N.º 540-92-MDI/A, el Alcalde de dicho gobierno local informó que el mencionado certificado era falso, que el demandante nunca había trabajado para dicho Municipio. 

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando fundada en parte la demanda, en consecuencia, sin efecto la Resolución N.° 605-GDL-IPSS y su confirmatoria a la pensión de cesantía no nivelable otorgada por Resolución N.° 336-W-CH-91, por estimar que se encuentra acreditado que el demandante laboró para el Instituto Peruano de Seguridad Social desde diciembre de mil novecientos setenta y dos por lo que tiene derecho a dicha pensión; y declara infundada la Acción de Amparo en la parte que pide se deje sin efecto la Resolución N.° 025-GCDP-IPSS-93 que manda anular la pensión de cesantía nivelable, por considerar que el demandante no ha desvirtuado el informe del Concejo Distrital de Illimo-Lambayeque, que señala que aquél no laboró en este gobierno local. 

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y la revocó en la parte que la declaró infundada y reformándola la declaró fundada, en consecuencia, inaplicables las resoluciones N.° 025-GCDP-IPSS-93 y su confirmatoria N.° 499-GG-IPSS-94, por estimar que las resoluciones que otorgaron la pensión de cesantía al demandante fueron anuladas fuera del plazo de prescripción previsto en la ley de la materia.

 

Interpuesto recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirmando la apelada, declara fundada en parte la acción de amparo y revocando la apelada, declararon improcedente la Acción de Amparo, estimando que en el presente caso se requiere actuación probatoria, por lo que la vía del amparo no es la idónea. Contra esta resolución, los  demandantes interponen  Recurso Extraordinario.

 

 FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.

 

2.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declaren no aplicables al demandante las resoluciones N.° 605-GDL-IPSS y N.° 025-GCDP-IPSS-93, que declararon la nulidad de las resoluciones administrativas mediante las cuales se incorporó al demandante al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530 y se le otorgó una pensión de cesantía.

 

3.                  Que, mediante Resolución N.º 0324-GDL-IPSS-89 se incorporó al demandante al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, señalándose en dicha resolución que ingresó a trabajar en la fenecida Caja Nacional del Seguro Social del Empleado el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos y, a través de la Resolución N.º 336-W-CH-91, se le otorgó  una pensión de cesantía no nivelable.

 

4.                  Que, mediante la Resolución N.º 216-DP-SDA-GDL-IPSS-91 se le reconocieron al demandante dos años, diez meses y veintitrés días de servicios prestados al Concejo Distrital de Illimo-Lambayeque, incrementando su récord laboral a veinte años, nueve meses y veinte días de servicios, razón por la cual se le otorga una pensión nivelable mediante la Resolución N.º 548-Z-CH-91-GDL-IPSS.

 

5.                  Que la nulidad de las mencionadas resoluciones se sustenta en que: 1) el demandante entró a laborar a la entidad emplazada el día veinte de junio de mil novecientos setenta y cuatro, esto es, después de la fecha de expedición del Decreto Ley N.º 20530, por lo que no tiene derecho a ser incorporado al régimen pensionario previsto en el mismo; y, 2) la certificación de haberes, en virtud a la cual se le reconoció el tiempo de servicios aludido en el fundamento precedente, es falsa, por lo que el otorgamiento de pensión nivelable se hizo contraviniendo la ley.

 

6.                  Que, en relación a la incorporación del demandante al mencionado régimen pensionario y al otorgamiento de una pensión de cesantía no nivelable, obra en autos abundante documentación (de fojas dieciséis a fojas treinta y siete), cuyo mérito probatorio no ha sido enervado por la demandada,  que acredita que aquel ingresó a laborar en la entidad demandada el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos, por lo que dicha incorporación estuvo arreglada a ley.

 

7.                  Que el régimen pensionario previsto en el Decreto Ley N.º 20530 fue consagrado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, vigente cuando se produjo la incorporación del demandante a dicho régimen previsional. Tratándose de pensiones que asumen el carácter alimentario del trabajador, que sustituyen al salario, éstas son irrenunciables, conforme lo establecía el artículo 57º de la Constitución de 1979, principio reiterado en el artículo 26º inciso 2) de la vigente Carta Política. En consecuencia, es evidente que la Administración vulneró el derecho pensionario del demandante al haber dispuesto la nulidad de su incorporación a dicho régimen pensionario así como de la pensión de cesantía no nivelable.

 

8.                  Que, en cuanto se refiere al reconocimiento del tiempo de servicio que, según afirma el demandante, prestó el Concejo Distrital de Illimo-Lambayeque y que, como se ha señalado, se le computó para otorgarle la pensión nivelable, el Alcalde de este gobierno local, en el Oficio N.º 540-92-MDI/A (fojas 65), informa a la entidad demandada que desconoce la constancia de haberes presentada por el demandante (fojas 147) y que de la revisión de los archivos municipales se ha establecido que éste no figura en ningún año como trabajador de dicho gobierno local. En tal virtud, habiéndose cuestionado la autenticidad de la referida constancia de haberes, este extremo del petitorio debe desestimarse, toda vez que para su dilucidación se requiere la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en estos procesos constitucionales que, debido a su naturaleza especial y sumarísima, carecen de estación probatoria.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho  Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, su fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo, respecto a la nulidad de las resoluciones N.° 216-DP-SDA-GDL-IPSS-91 y N.° 548-Z-CH-91-GDL-IPSS; y REVOCÁNDOLA en la parte que la declara improcedente en relación a la nulidad de las resoluciones N.° 336-W-CH-91 y N.° 324-GDL-IPSSS-89; reformándola en este extremo, se la declara FUNDADA en parte y, en consecuencia, no aplicables al demandante la Resolución N.º 605-GDL-IPSS y la Resolución N.º 025-GCDP-IPSS-93, en la parte que disponen la nulidad de las mencionadas resoluciones N.° 336-W-CH-91 y N.° 324-GDL-IPSS-89 y, ordena que la demandada restituya a don Jorge Arturo Velarde Rivas su pensión de cesantía no nivelable, dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530, con el reintegro correspondiente por las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

 

CCL