EXP. N. º 508-98-AA/TC
LAMBAYEQUE
JORGE ARTURO VELARDE
RIVAS.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Jorge Arturo Velarde Rivas contra la
Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República, su fecha veinte de agosto de mil
novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, don
Jorge Arturo Velarde Rivas interpone Acción de Amparo contra la Gerencia
Departamental Lambayeque del Instituto Peruano de Seguridad Social, con el
propósito de que se le reincorpore al régimen previsional del Decreto Ley N.º
20530 y se le restituya su pensión de cesantía, la misma que –sostiene-- ha
sido anulada ilegalmente por la demandada; solicita, asimismo, que se disponga
el pago de las pensiones devengadas. Refiere que ingresó a laborar en la
entidad demandada el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos;
que, mediante Resolución N.º 324-GDL-IPSS-89 fue incorporado al régimen
previsional regulado por el Decreto Ley N.º 20530, a partir de la mencionada
fecha; que, laboró en la entidad demandada hasta el diecisiete de diciembre de
mil novecientos noventa; que, mediante la Resolución N.º 336-W-CH-91 de fecha
trece de junio de mil novecientos noventa y uno, ampliada por la Resolución N.º
548-Z-CH-91 del cinco de agosto del mismo año, se le otorgó pensión de
cesantía, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno; que, la
demandada anuló las mencionadas resoluciones, aduciendo que éstas comprendieron
un período no laborado en la Administración Pública, en razón de que el
recurrente empezó a laborar recién a partir del veinte de junio de mil
novecientos setenta y cuatro.
La
demandada absuelve el trámite de contestación de la demanda, negándola y
contradiciéndola y solicitando se la declare infundada; señala que el
demandante ingresó a laborar el día veinte de junio de mil novecientos setenta
y cuatro, por lo que no tiene derecho a ser incorporado al régimen previsional
del Decreto Ley N.º 20530, toda vez que, como lo dispone el artículo 27º del
Decreto Ley N.º 25066, para quedar comprendido en dicho régimen, el funcionario
o servidor público tenía que estar laborando para el Estado a la fecha de la
dación del Decreto Ley N.º 20530, esto es, al veintiséis de febrero de mil
novecientos setenta y cuatro; que se otorgó pensión de cesantía al demandante
en razón a que éste indujo a error a la Administración al presentar una
constancia de pago de haberes supuestamente emitida por el Concejo Distrital de
Illimo-Lambayeque, por el período comprendido entre el diez de enero de mil
novecientos setenta y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta
y dos; que, mediante Oficio N.º 540-92-MDI/A, el Alcalde de dicho gobierno
local informó que el mencionado certificado era falso, que el demandante nunca
había trabajado para dicho Municipio.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo emite sentencia declarando
fundada en parte la demanda, en consecuencia, sin efecto la Resolución N.°
605-GDL-IPSS y su confirmatoria a la pensión de cesantía no nivelable otorgada
por Resolución N.° 336-W-CH-91, por estimar que se encuentra acreditado que el
demandante laboró para el Instituto Peruano de Seguridad Social desde diciembre
de mil novecientos setenta y dos por lo que tiene derecho a dicha pensión; y
declara infundada la Acción de Amparo en la parte que pide se deje sin efecto
la Resolución N.° 025-GCDP-IPSS-93 que manda anular la pensión de cesantía
nivelable, por considerar que el demandante no ha desvirtuado el informe del
Concejo Distrital de Illimo-Lambayeque, que señala que aquél no laboró en este
gobierno local.
Interpuesto
Recurso de Apelación, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, confirmó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la
demanda y la revocó en la parte que la declaró infundada y reformándola la
declaró fundada, en consecuencia, inaplicables las resoluciones N.°
025-GCDP-IPSS-93 y su confirmatoria N.° 499-GG-IPSS-94, por estimar que las
resoluciones que otorgaron la pensión de cesantía al demandante fueron anuladas
fuera del plazo de prescripción previsto en la ley de la materia.
Interpuesto
recurso de nulidad, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte
Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia de
vista que confirmando la apelada, declara fundada en parte la acción de amparo
y revocando la apelada, declararon improcedente la Acción de Amparo, estimando
que en el presente caso se requiere actuación probatoria, por lo que la vía del
amparo no es la idónea. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a
la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, conforme lo
establece el artículo 1º de la Ley N.º 23506 de Hábeas Corpus y Amparo.
2.
Que
el objeto de la presente Acción de Amparo se circunscribe a que se declaren no
aplicables al demandante las resoluciones N.° 605-GDL-IPSS y N.°
025-GCDP-IPSS-93, que declararon la nulidad de las resoluciones administrativas
mediante las cuales se incorporó al demandante al régimen previsional del
Decreto Ley N.º 20530 y se le otorgó una pensión de cesantía.
3.
Que,
mediante Resolución N.º 0324-GDL-IPSS-89 se incorporó al demandante al régimen
previsional del Decreto Ley N.º 20530, señalándose en dicha resolución que
ingresó a trabajar en la fenecida Caja Nacional del Seguro Social del Empleado
el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos y, a través de la
Resolución N.º 336-W-CH-91, se le otorgó
una pensión de cesantía no nivelable.
4.
Que,
mediante la Resolución N.º 216-DP-SDA-GDL-IPSS-91 se le reconocieron al
demandante dos años, diez meses y veintitrés días de servicios prestados al
Concejo Distrital de Illimo-Lambayeque, incrementando su récord laboral a
veinte años, nueve meses y veinte días de servicios, razón por la cual se le
otorga una pensión nivelable mediante la Resolución N.º 548-Z-CH-91-GDL-IPSS.
5.
Que
la nulidad de las mencionadas resoluciones se sustenta en que: 1) el demandante
entró a laborar a la entidad emplazada el día veinte de junio de mil
novecientos setenta y cuatro, esto es, después de la fecha de expedición del
Decreto Ley N.º 20530, por lo que no tiene derecho a ser incorporado al régimen
pensionario previsto en el mismo; y, 2) la certificación de haberes, en virtud
a la cual se le reconoció el tiempo de servicios aludido en el fundamento
precedente, es falsa, por lo que el otorgamiento de pensión nivelable se hizo
contraviniendo la ley.
6.
Que,
en relación a la incorporación del demandante al mencionado régimen pensionario
y al otorgamiento de una pensión de cesantía no nivelable, obra en autos abundante
documentación (de fojas dieciséis a fojas treinta y siete), cuyo mérito
probatorio no ha sido enervado por la demandada, que acredita que aquel ingresó a laborar en la entidad demandada
el día cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y dos, por lo que dicha
incorporación estuvo arreglada a ley.
7.
Que
el régimen pensionario previsto en el Decreto Ley N.º 20530 fue consagrado por
la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de
1979, vigente cuando se produjo la incorporación del demandante a dicho régimen
previsional. Tratándose de pensiones que asumen el carácter alimentario del
trabajador, que sustituyen al salario, éstas son irrenunciables, conforme lo
establecía el artículo 57º de la Constitución de 1979, principio reiterado en
el artículo 26º inciso 2) de la vigente Carta Política. En consecuencia, es
evidente que la Administración vulneró el derecho pensionario del demandante al
haber dispuesto la nulidad de su incorporación a dicho régimen pensionario así
como de la pensión de cesantía no nivelable.
8.
Que,
en cuanto se refiere al reconocimiento del tiempo de servicio que, según afirma
el demandante, prestó el Concejo Distrital de Illimo-Lambayeque y que, como se
ha señalado, se le computó para otorgarle la pensión nivelable, el Alcalde de
este gobierno local, en el Oficio N.º 540-92-MDI/A (fojas 65), informa a la
entidad demandada que desconoce la constancia de haberes presentada por el
demandante (fojas 147) y que de la revisión de los archivos municipales se ha
establecido que éste no figura en ningún año como trabajador de dicho gobierno
local. En tal virtud, habiéndose cuestionado la autenticidad de la referida
constancia de haberes, este extremo del petitorio debe desestimarse, toda vez
que para su dilucidación se requiere la actuación de pruebas por las partes, lo
que no es posible en estos procesos constitucionales que, debido a su naturaleza
especial y sumarísima, carecen de estación probatoria.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO en parte la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
de Justicia de la República, de fojas dieciséis del Cuaderno de Nulidad, su
fecha veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que
declaró IMPROCEDENTE la Acción de
Amparo, respecto a la nulidad de las resoluciones N.° 216-DP-SDA-GDL-IPSS-91 y
N.° 548-Z-CH-91-GDL-IPSS; y REVOCÁNDOLA
en la parte que la declara improcedente en relación a la nulidad de las resoluciones
N.° 336-W-CH-91 y N.° 324-GDL-IPSSS-89; reformándola en este extremo, se la
declara FUNDADA en parte y, en
consecuencia, no aplicables al demandante la Resolución N.º 605-GDL-IPSS y la
Resolución N.º 025-GCDP-IPSS-93, en la parte que disponen la nulidad de las
mencionadas resoluciones N.° 336-W-CH-91 y N.° 324-GDL-IPSS-89 y, ordena que la
demandada restituya a don Jorge Arturo Velarde Rivas su pensión de cesantía no
nivelable, dentro del régimen del Decreto Ley Nº 20530, con el reintegro
correspondiente por las pensiones devengadas. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO