EXP N.° 509-98-AA/TC
LIMA
MANUEL AGUILAR PACHECO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
En Lima, a los diecinueve días del mes marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario que interponen don Manuel Aguilar Pacheco y otros contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Don Manuel Aguilar Pacheco y otros, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, interponen Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. por omisión de actos de cumplimientos obligatorio y violación de sus derechos reconocidos y adquiridos como pensionistas sujetos a los alcances del Decreto Ley N.° 20530. Indican que la demandada les otorgó sus pensiones de cesantía definitiva nivelable, de acuerdo con el tiempo de servicios que han prestado al Estado; sin embargo, ahora viene abonando las mismas en forma disminuida, al considerar una remuneración inferior a la que percibe un trabajador en actividad. Agregan que en aplicación de lo establecido por el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y el artículo 24° de la Ley N.° 25986, la demandada ha impuesto unos topes a las pensiones que vienen percibiendo. Sostienen que no estando regulada una vía administrativa en Enapu S.A., se encontrarían exonerados de la exigencia del agotamiento de la vía previa, no obstante ello, han cumplido con remitir un documento al Gerente General de la demandada, en ejercicio de su derecho de petición, el cual no fue absuelto en el plazo legal. Finalizan indicando que las pensiones de jubilación que vienen percibiendo no podían ser modificadas y menos disminuidas por ninguna autoridad administrativa, y que la demandada al haber procedido de esa manera, ha vulnerado sus derechos constitucionales que ostentan como pensionistas del Estado.
La Empresa Nacional de Puertos S.A. contesta la demanda, en cuyo escrito propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que los demandantes no han interpuesto los correspondientes recursos impugnativos. Manifiesta que los demandantes en ningún momento han dejado de percibir sus pensiones; que ha operado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo de sesenta días; que los demandantes han debido accionar a través de la Acción de Inconstitucionalidad, por cuanto lo que se cuestiona es la constitucionalidad de algunas leyes. Por otro lado, indica que su representada estaba facultada para imponer topes a las pensiones, de acuerdo a las Leyes de Presupuesto de la República de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro.
El Juez del Tercer Juzgado Especializado en la Civil del Callao, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda por considerar principalmente, que el recorte de las pensiones de los demandantes que efectúa la demandada en aplicación de las leyes cuya inaplicabilidad se solicita, vulnera sus derechos constitucionales que ostentan en calidad de pensionistas.
La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento noventa, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por los mismos fundamentos que contiene, confirma la apelada.
La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cincuenta y siete del cuaderno de nulidad, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que no se ha agotado la vía previa, así como porque las resoluciones que sirven de prueba a la Acción de Amparo contienen diferentes situaciones, en unos casos las pensiones son de carácter de provisional y en otros están sujetas a revisión, por lo que no se puede determinar si se configura la violación denunciada, no resultando para ello idónea la Acción de Amparo. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de las pensiones de los demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM