EXP N.° 509-98-AA/TC

LIMA

MANUEL AGUILAR PACHECO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Lima, a los diecinueve días del mes marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario que interponen don Manuel Aguilar Pacheco y otros contra la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES:

Don Manuel Aguilar Pacheco y otros, con fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, interponen Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. por omisión de actos de cumplimientos obligatorio y violación de sus derechos reconocidos y adquiridos como pensionistas sujetos a los alcances del Decreto Ley N.° 20530. Indican que la demandada les otorgó sus pensiones de cesantía definitiva nivelable, de acuerdo con el tiempo de servicios que han prestado al Estado; sin embargo, ahora viene abonando las mismas en forma disminuida, al considerar una remuneración inferior a la que percibe un trabajador en actividad. Agregan que en aplicación de lo establecido por el artículo 292° de la Ley N.° 25303 y el artículo 24° de la Ley N.° 25986, la demandada ha impuesto unos topes a las pensiones que vienen percibiendo. Sostienen que no estando regulada una vía administrativa en Enapu S.A., se encontrarían exonerados de la exigencia del agotamiento de la vía previa, no obstante ello, han cumplido con remitir un documento al Gerente General de la demandada, en ejercicio de su derecho de petición, el cual no fue absuelto en el plazo legal. Finalizan indicando que las pensiones de jubilación que vienen percibiendo no podían ser modificadas y menos disminuidas por ninguna autoridad administrativa, y que la demandada al haber procedido de esa manera, ha vulnerado sus derechos constitucionales que ostentan como pensionistas del Estado.

La Empresa Nacional de Puertos S.A. contesta la demanda, en cuyo escrito propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que los demandantes no han interpuesto los correspondientes recursos impugnativos. Manifiesta que los demandantes en ningún momento han dejado de percibir sus pensiones; que ha operado la caducidad de la acción, toda vez que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo de sesenta días; que los demandantes han debido accionar a través de la Acción de Inconstitucionalidad, por cuanto lo que se cuestiona es la constitucionalidad de algunas leyes. Por otro lado, indica que su representada estaba facultada para imponer topes a las pensiones, de acuerdo a las Leyes de Presupuesto de la República de mil novecientos noventa y uno a mil novecientos noventa y cuatro.

El Juez del Tercer Juzgado Especializado en la Civil del Callao, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco, declara fundada la demanda por considerar principalmente, que el recorte de las pensiones de los demandantes que efectúa la demandada en aplicación de las leyes cuya inaplicabilidad se solicita, vulnera sus derechos constitucionales que ostentan en calidad de pensionistas.

La Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, a fojas ciento noventa, con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por los mismos fundamentos que contiene, confirma la apelada.

La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fojas cincuenta y siete del cuaderno de nulidad, con fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, declara haber nulidad en la sentencia de vista y reformándola declara improcedente la demanda por considerar que no se ha agotado la vía previa, así como porque las resoluciones que sirven de prueba a la Acción de Amparo contienen diferentes situaciones, en unos casos las pensiones son de carácter de provisional y en otros están sujetas a revisión, por lo que no se puede determinar si se configura la violación denunciada, no resultando para ello idónea la Acción de Amparo. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que la demandada, sin expedir acto administrativo alguno, en aplicación de las Leyes de Presupuesto de la República correspondientes a los años de mil novecientos noventa y uno hasta mil novecientos noventa y cuatro, ha venido aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes; razón por la que éstos se encuentran exonerados de la exigencia de agotar la vía previa, ya que opera a su favor la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que, respecto a la supuesta caducidad de la acción alegada por la demandada, cabe precisar que este Tribunal, en reiterados pronunciamientos, ha establecido que debido a la naturaleza del derecho pensionario, y siendo el caso que los hechos que constituyen la afectación son continuados, no se produce la caducidad de la acción, toda vez que mes a mes se repite la presunta vulneración invocada por los demandantes, resultando de aplicación el artículo 26° de la Ley N.° 25398.
  3. Que, de la revisión de autos se advierte que mediante las Resoluciones de la erencia eneral de la demandada, que obran de fojas uno a cuarenta, se reconoce a favor de los demandantes el derecho de percibir sus pensiones de cesantía de conformidad con el Decreto Ley N.° 20530, de acuerdo con sus tiempos de servicios prestados al Estado y las últimas categorías bajo las cuales se produjeron sus ceses correspondientes, en armonía con lo establecido por la Octava Disposición General y Transitoria de la entonces vigente Carta Política del Estado de 1979, la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM y demás normas legales pertinentes, las mismas que establecen el derecho a percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable, para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe cargo u otro similar al último en el que prestó servicios el cesante.
  4. Que, en el Expediente N.° 008-96-I/TC, este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que resulta inconstitucional la imposición de topes sobre las pensiones nivelables, toda vez que atenta contra los derechos adquiridos a que se hace referencia en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Estado de 1993.
  5. Que de las instrumentales de fojas cuarenta y uno a cincuenta y nueve se advierte que la demandada no ha venido cumpliendo con el mandato constitucional antes referido, toda vez que ha venido aplicando topes a las pensiones que perciben los demandantes, por consiguiente, queda acreditada la transgresión a los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas cincuenta y siete del Cuaderno de Nulidad, su fecha veintidós de agosto de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo, y reformándola la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con el pago nivelado de las pensiones de los demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM