EXP. N.º 512-96-AA/TC

LAMBAYEQUE  

JOSÉ MERCEDES PEÑA HERNÁNDEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Mercedes Peña Hernández contra la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diez, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Mercedes Peña Hernández interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente de la Región Nor Oriental del Marañón-Renom, con el objeto de que se suspenda la disposición de reubicación de su plaza y, en consecuencia, se le restituya en el Centro Educativo Francisca María Ruiz Villar de Calupe-Tumán.

 

            Refiere que en el proceso de evaluación de personal, llevado a cabo al amparo del Decreto Ley N.º 26109, obtuvo un puntaje satisfactorio de ochenta y cinco puntos, por lo que se le ubicó en el cargo de oficinista III, nivel remunerativo SAA, en el Centro Educativo Francisca María Ruiz Villar de Calupe-Tumán, según Resolución Ejecutiva Regional N.º 146-93-RENOM. Sin embargo, alega que mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 105-94-RENOM, se le ha reubicado injustamente en el Colegio N.º 11029 del distrito de Monsefú, en la misma plaza de oficinista III y en el mismo nivel remunerativo SAA; ocasionándole, con dicha decisión, un grave perjuicio económico, pues debe gastar el importe de hasta tres pasajes diarios para movilizarse a su centro laboral. Por último, afirma que ha cumplido con agotar la vía previa.

 

            El demandado contesta la demanda señalando que el demandante no ha impugnado la Resolución Ejecutiva Regional N.º 105-94-RENOM y, que la presente demanda resulta extemporánea.

 

            El Juez del Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas cincuenta y ocho, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, declaró infundada la demanda, por considerar que con la decisión adoptada por el demandado no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

            La Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas ciento diez, con fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, confirmó la sentencia apelada declarando infundada la demanda. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la reubicación del demandante del Centro Educativo Francisca María Ruiz Villar de Calupe-Tumán al Colegio N.º 11029 del distrito de Monsefú, dispuesta mediante la Resolución Ejecutiva Regional N.º 105-94-RENOM, no constituye violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 23º de la Constitución Política del Estado, toda vez que el demandante mantiene el vínculo laboral con su empleador, en el mismo cargo y categoría remunerativa.

 

2.         Que, determinar si la cuestionada decisión administrativa produce o no la alegada afectación económica al demandante no corresponde ventilarse a través de la presente acción de garantía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le 

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Segunda Sala Civil Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas ciento diez, su fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que confirmando la apelada declaró infundada la demanda, y reformándola la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                     

            G.L.Z.