EXP. N°
513-96-AA/TC
LAMBAYEQUE
LUIS
ALBERTO TINEO DE LOS RIOS.
En Lima, a los
tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Tineo De los Ríos contra la
resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta
de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción
de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis
Alberto Tineo De los Ríos interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la
Región Nor Oriental del Marañón solicitando que se declare sin efecto legal la
Resolución Presidencial Regional N°
289-95-CTAR-RENOM/P, de fecha doce de setiembre de mil novecientos
noventa y cinco, por violación a su derecho a la estabilidad laboral
contemplada en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú y es
contraria a las normas de mayor jerarquía, al convocar a evaluación de personal
en fecha distinta a la dispuesta por la V Disposición General de la Directiva
N° 001-95-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, del
veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.
El demandado
contesta la demanda precisando que el actor no precisa los presupuestos
específicos que posibiliten su acción constitucional, esto es, la certidumbre
del derecho que busca proteger, la actualidad de la conducta lesiva, el
carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta y el
origen constitucional inmediato de los derechos afectados.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha seis de noviembre de
mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por
considerar principalmente que la Resolución Presidencial Regional cuestionada
no viola ningún derecho constitucional laboral, sino que aplica un programa de
evaluación semestral conforme al Decreto Ley N° 26093, y que la programación
hecha según la V Disposición General de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR
aprobada por la Resolución Ministerial N° 286-95/PRES, del veintiuno de julio
de mil novecientos noventa y cinco, y el Reglamento Interno de Evaluación del
Rendimiento Laboral aprobado por la Resolución Presidencial Regional N° 289-95-CTAR-RENON/P,
de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que si bien no
es acorde en cuanto a la fecha prevista para los exámenes, dicho supuesto no es
materia de una acción de garantía, sino que debe ventilarse en la vía ordinaria
correspondiente.
La Segunda Sala
Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con
fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y
nueve confirmó la apelada, por estimar que el actor no ha impugnado administrativamente
la Resolución N° 289-95-CTAR-RENOM/P
cuya no aplicación solicita, por lo que no ha agotado las vías previas.
FUNDAMENTOS:
1.- Que el párrafo segundo del inciso 2) del artículo 200° de la
Constitución Política del Estado establece que no procede la Acción de Amparo
contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de
procedimiento regular.
2.- Que la norma legal impugnada por el demandante es la
Resolución Presidencial Regional N°289-95-CTAR-RENOM/P, de fecha doce de setiembre
de mil novecientos noventa y cinco, de nivel administrativo y carácter general,
que podría ser objeto de una acción de garantía en la modalidad de Acción
Popular, empero, no de una Acción de Amparo, máxime si no ha demostrado en este
expediente que dicha norma administrativa le haya producido algún agravio
personal, evidente y actual.
3.- Que el control jurisdiccional de la constitucionalidad y
legalidad de las resoluciones dictadas con carácter general por los gobiernos
regionales --como en este caso-- se rigen por la Ley N° 24968, que regula en forma específica el
trámite de la Acción Popular, en cuanto a requisitos, procedimiento y efectos
de las resoluciones judiciales recaídas en dicho proceso, que es totalmente
distinto a la Acción de Amparo, instaurada por el demandante.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por
la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lambayeque, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta de enero de mil
novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
MF