EXP. N° 513-96-AA/TC

LAMBAYEQUE

LUIS ALBERTO TINEO DE LOS RIOS.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los tres días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Tineo De los Ríos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

Don Luis Alberto Tineo De los Ríos interpone Acción de Amparo contra el Presidente de la Región Nor Oriental del Marañón solicitando que se declare sin efecto legal la Resolución Presidencial Regional N°  289-95-CTAR-RENOM/P, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, por violación a su derecho a la estabilidad laboral contemplada en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú y es contraria a las normas de mayor jerarquía, al convocar a evaluación de personal en fecha distinta a la dispuesta por la V Disposición General de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial N° 286-95-PRES, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco.

 

El demandado contesta la demanda precisando que el actor no precisa los presupuestos específicos que posibiliten su acción constitucional, esto es, la certidumbre del derecho que busca proteger, la actualidad de la conducta lesiva, el carácter manifiesto de la antijuricidad o arbitrariedad de esa conducta y el origen constitucional inmediato de los derechos afectados.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha seis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, declaró improcedente la demanda, por considerar principalmente que la Resolución Presidencial Regional cuestionada no viola ningún derecho constitucional laboral, sino que aplica un programa de evaluación semestral conforme al Decreto Ley N° 26093, y que la programación hecha según la V Disposición General de la Directiva N° 001-95-PRES/VMDR aprobada por la Resolución Ministerial N° 286-95/PRES, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y el Reglamento Interno de Evaluación del Rendimiento Laboral aprobado por la Resolución Presidencial Regional N° 289-95-CTAR-RENON/P, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, que si bien no es acorde en cuanto a la fecha prevista para los exámenes, dicho supuesto no es materia de una acción de garantía, sino que debe ventilarse en la vía ordinaria correspondiente.

 

La Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, con fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, a fojas noventa y nueve confirmó la apelada, por estimar que el actor no ha impugnado administrativamente la Resolución N°  289-95-CTAR-RENOM/P cuya no aplicación solicita, por lo que no ha agotado las vías previas.

 

FUNDAMENTOS:

1.-       Que el párrafo segundo del inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado establece que no procede la Acción de Amparo contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.

2.-       Que la norma legal impugnada por el demandante es la Resolución Presidencial Regional N°289-95-CTAR-RENOM/P, de fecha doce de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, de nivel administrativo y carácter general, que podría ser objeto de una acción de garantía en la modalidad de Acción Popular, empero, no de una Acción de Amparo, máxime si no ha demostrado en este expediente que dicha norma administrativa le haya producido algún agravio personal, evidente y actual.

3.-       Que el control jurisdiccional de la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones dictadas con carácter general por los gobiernos regionales --como en este caso-- se rigen por la Ley N°  24968, que regula en forma específica el trámite de la Acción Popular, en cuanto a requisitos, procedimiento y efectos de las resoluciones judiciales recaídas en dicho proceso, que es totalmente distinto a la Acción de Amparo, instaurada por el demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y nueve, su fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y seis, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

MF