EXP. Nº 515-97-AA/TC
LIMA
COMPAÑÍA TEXTIL EL
PROGRESO S.A.
En
Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con
asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por Compañía Textil El Progreso S.A. contra la Resolución
de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos, con
fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la
apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo
interpuesta contra el Superintendente
de Administración Tributaria.
ANTECEDENTES:
Compañía
Textil El Progreso S.A., representada por don Clever Silva Benavides, interpone
Acción de Amparo contra el Superintendente de Administración Tributaria para
que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° al 115° sobre el
Impuesto Mínimo a la Renta, que recoge el Decreto Legislativo Nº 774, Ley del
Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se deje sin efecto la Orden de Pago N°
021-1-30741, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la
que se pretende cobrar la cuota de enero por el ejercicio mil novecientos
noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de
libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de
no confiscatoriedad de los impuestos.
La
demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Interpuso Recurso de
Reclamación contra la referida orden de pago y éste fue declarado inadmisible
por no pagar la deuda reclamada; 2) Se encuentran en situación de pérdida; y,
3) La SUNAT debió girar una Resolución de Determinación y no una Orden de Pago
que, debe ser cancelada antes de ser reclamada.
La
SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda
y solicita que se declare improcedente por considerar que la demandante
pretende una exoneración tributaria por la vía judicial.
El
Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento
cuarenta y cinco, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis,
declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado
el estado de pérdida que alega.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas doscientos, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete,
revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar: 1) En las
declaraciones juradas de rentas que presenta la demandante se observa que el
Impuesto Mínimo a la Renta no detrae parte sustancial de sus activos sino que
el valor de estos demuestra la capacidad patrimonial y contributiva de la
empresa; y, 2) El referido impuesto no vulnera los derechos constitucionales
señalados en la demanda.
FUNDAMENTOS:
1. Que el objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga de aplicar a
la empresa demandante lo dispuesto en los artículos 109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a
la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que deje sin efecto
la Orden de Pago N° 021-1-30741, del veintinueve de marzo de mil novecientos
noventa y seis, correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y seis.
Ello, por haber sido emitida en aplicación de los referidos artículos.
2. Que la imposibilidad de cumplir
con el principio Solve et Repete, previsto en el segundo párrafo del artículo
119º del Decreto Legislativo Nº 773, es considerada una circunstancia de
excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el
artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
3. Que se debe considerar que:
a) En materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital --o los activos netos--, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,
b) El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.
4. Que, sin embargo, la empresa
demandante no ha acreditado la situación de pérdida que invoca.
FALLA:
REVOCANDO la Resolución de la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas a fojas doscientos, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y
seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola
declara INFUNDADA la Acción de
Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DIAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
G.L.B.