EXP. Nº 515-97-AA/TC

LIMA

COMPAÑÍA TEXTIL EL PROGRESO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Compañía Textil El Progreso S.A. contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de  Justicia de Lima, de fojas doscientos, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declara improcedente la demanda, en la Acción de Amparo interpuesta  contra el Superintendente de Administración Tributaria.

 

ANTECEDENTES:

Compañía Textil El Progreso S.A., representada por don Clever Silva Benavides, interpone Acción de Amparo contra el Superintendente de Administración Tributaria para que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109° al 115° sobre el Impuesto Mínimo a la Renta, que recoge el Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, para que se deje sin efecto la Orden de Pago N° 021-1-30741, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, por la que se pretende cobrar la cuota de enero por el ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por violar sus derechos constitucionales de propiedad, de libre empresa, de libertad de trabajo, de seguridad jurídica y el principio de no confiscatoriedad de los impuestos.

 

La demandante fundamenta su acción de garantía en que: 1) Interpuso Recurso de Reclamación contra la referida orden de pago y éste fue declarado inadmisible por no pagar la deuda reclamada; 2) Se encuentran en situación de pérdida; y, 3) La SUNAT debió girar una Resolución de Determinación y no una Orden de Pago que, debe ser cancelada antes de ser reclamada.

 

La SUNAT, representada por doña Consuelo Stella Zavala Hidalgo, contesta la demanda y solicita que se declare improcedente por considerar que la demandante pretende una exoneración tributaria por la vía judicial.

 

El Tercer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cuarenta y cinco, con fecha once de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que alega.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar: 1) En las declaraciones juradas de rentas que presenta la demandante se observa que el Impuesto Mínimo a la Renta no detrae parte sustancial de sus activos sino que el valor de estos demuestra la capacidad patrimonial y contributiva de la empresa; y, 2) El referido impuesto no vulnera los derechos constitucionales señalados en la demanda.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que  el objeto de la demanda es que la SUNAT se abstenga de aplicar a la empresa demandante lo dispuesto en los artículos  109º al 115º del Decreto Legislativo Nº 774, Ley del Impuesto a la Renta, sobre el pago del Impuesto Mínimo a la Renta; y que deje sin efecto la Orden de Pago N° 021-1-30741, del veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al ejercicio mil novecientos noventa y seis. Ello, por haber sido emitida en aplicación de los referidos artículos.

2.      Que la imposibilidad de cumplir con el principio Solve et Repete, previsto en el segundo párrafo del artículo 119º del Decreto Legislativo Nº 773, es considerada una circunstancia de excepción a la exigencia del agotamiento de las vías previas, recogida en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

3.      Que se debe considerar que:

a)       En materia de impuesto a la renta el legislador, al establecer el hecho imponible, está obligado a respetar y garantizar la intangibilidad del capital  --o los activos netos--,  lo que no ocurre si el impuesto absorbe una parte sustancial de las rentas devengadas o si afecta la fuente productora de renta; y,

b)      El impuesto debe tener como criterio de imposición la capacidad económica real del contribuyente.

4.      Que, sin embargo, la empresa demandante no ha acreditado la situación de pérdida que invoca.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere, la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas a fojas doscientos, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo interpuesta. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano  y la devolución de los actuados.

 

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

G.L.B.