EXP. N.° 515-98-AA/TC

LIMA

BRITALDO SILVA CUBAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Britaldo Silva Cubas contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Britaldo Silva Cubas interpone Acción de Amparo contra la Universidad San Martín de Porres, para que se le restituyan los derechos constitucionales que invoca como violados mediante la Resolución Rectoral N.º 196-97-R-SMP, de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, en virtud de la cual se resolvió separarlo de la Facultad de Ciencias Económicas y de la universidad, por no haber alcanzado el puntaje mínimo para su ratificación.

 

 Refiere que con fecha trece de diciembre de mil novecientos noventa y seis, se convocó al proceso de ratificación para los docentes de la citada Casa Superior de Estudios y, que, en la evaluación realizada, sólo fue calificado por dos de los tres miembros de la Comisión Calificadora, llegándose a cometer una serie de irregularidades que determinaron que  no se  le asigne el puntaje que realmente le correspondía. Asimismo, alega que no se cumplió con hacer de conocimiento público los puntajes de dicha evaluación, y que el resultado de la  misma le fue comunicado con ciento seis días de retraso.

 

La Universidad San Martín de Porres contesta la demanda señalando que la Resolución Rectoral N.º 196-97-R-SMP aprobó el dictamen de la Comisión Ratificadora de Docentes de la Facultad de Ciencias Económicas, y que el proceso de evaluación fue realizado conforme a lo previsto en las normas legales y reglamentarias sobre la materia. Asimismo, señala que en dicha evaluación el demandante obtuvo como puntaje treinta y un puntos con nueve decimales (31.9), y que para ser ratificado se requería de cuarenta y cuatro (44) puntos.

 

El Juez del  Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento cincuenta y nueve, con fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución cuestionada en autos fue expedida conforme a ley, y que para acreditar los supuestos actos irregulares cometidos en el proceso de ratificación, se requiere de una etapa probatoria, por lo que la Acción de Amparo no es la vía adecuada para tal fin.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento noventa y tres, con fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que para emitir un pronunciamiento adecuado en este caso se requiere de la actuación de diversos elementos probatorios, que no es posible realizar mediante la Acción de Amparo. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que don Britaldo Silva Cubas interpone la presente Acción de Amparo con el objeto de que se deje sin efecto legal la Resolución Rectoral N.º 196-97-R-SMP, en virtud de la cual se le separa de la Facultad de Ciencias Económicas y de la Universidad San Martín de Porres, por no haber alcanzado el puntaje mínimo necesario para su ratificación; pues alega que se ha cometido una serie de irregularidades en dicho proceso de ratificación.

 

2.         Que la Acción de Amparo no es la vía pertinente para discutir si el puntaje obtenido por el demandante en el citado proceso de ratificación de docentes, es el que realmente  le corresponde o no. Y, para acreditar los supuestos actos irregulares cometidos en dicho proceso de ratificación, se requiere de la actuación de medios probatorios, por lo que la presente Acción de Garantía no constituye la vía idónea para ventilar ello.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y tres, su fecha veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

               G.L.Z.