EXP. N.° 516-97-AA/TC
LIMA
JUANA
ANTONIA UNDA ÁLVAREZ
En Lima, a los veintiún días del mes
de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Juana Antonia Unda Álvarez contra la
Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte
Superior de Justicia de Lima, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa
y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
ANTECEDENTES:
Doña
Juana Antonia Unda Álvarez, con fecha veintidós de mayo de mil novecientos
noventa y seis, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima, representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade
Carmona, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 709
del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, publicada en el diario
oficial El Peruano el cinco de mayo
del mismo año, mediante la cual se le instaura proceso administrativo
disciplinario, lo que manifiesta constituye una amenaza de despido.
Sostiene
la demandante que el Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima- Sitramun-Lima,
al cual se encuentra afiliada cumpliendo con los trámites de ley, decretó una
huelga a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y seis, la misma
que fue declarada ilegal por la demandada. Que, sin embargo, encontrándose en
trámite el Recurso de Apelación que interpuso el Sindicato contra dicha
declaración de ilegalidad, la demandada procedió a instaurarle proceso
administrativo amenazando sus derechos constitucionales al trabajo y a la
huelga.
Admitida
la demanda, ésta es contestada por don Natale Amprimo Plá en representación de
la Municipalidad Metropolitana de Lima, el que la niega y contradice y solicita
se declare improcedente. Sostiene que la demandante no cumplió con asistir a su
centro de trabajo desde el veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y
seis, no obstante que, por Resolución de Alcaldía N.° 575 del uno de abril de
mil novecientos noventa y seis, se dispuso que los servidores que se plegaran a
la huelga cometerían falta grave disciplinaria, por lo que se les impondría la
sanción correspondiente. Asimismo, propone la excepción de falta de agotamiento
de la vía administrativa.
El
Sexto Juzgado Civil de Lima, a fojas cincuenta y ocho, con fecha treinta y uno
de julio de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda al
considerar que la Resolución de Alcaldía N.° 709 se dictó con las formalidades
de Ley y ante la indisciplina observada por la demandante y, además, por cuanto
no se agotó la vía administrativa.
La
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
a fojas ciento treinta y cinco, con fecha dos de abril de mil novecientos
noventa y siete, confirmó la apelada que declaró improcedente la Acción de
Amparo, al estimar que la Municipalidad demandada, como empleadora, tiene la
atribución de someter a procesos administrativos a sus servidores. Contra esta
resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la
demandante no ha acreditado haber interpuesto recurso impugnativo alguno contra
la Resolución de Alcaldía N.° 709, del dos de mayo de mil novecientos noventa y
seis que es objeto de la presente Acción de Amparo; por tanto, no ha dado
cumplimiento a la exigencia del agotamiento de la vía previa prevista en el
artículo 27° de la Ley N.° 23506, no siendo de aplicación ninguna de las
excepciones establecidas en el artículo 28° de dicha Ley.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución de la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas ciento treinta y cinco, su fecha dos de abril de mil novecientos noventa
y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
NF.