EXP. N.° 516-98-AA/TC

LIMA

PRODUCTOS AVON S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Productos Avon S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Productos Avon S.A., con fecha dieciséis de junio de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, a fin de que cesen los actos violatorios de su derecho a la propiedad y del principio de la no confiscatoriedad de los tributos originados con la Orden de Pago N.º 011-1-40091 ascendente a la suma de veintiocho mil ochocientos diecisiete nuevos soles (S/. 28,817.00), notificada el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y siete, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-16170. Productos Avon S.A. solicita que se declare la inaplicabilidad del cálculo del Impuesto a la Renta a través del método del Impuesto Mínimo a la Renta pues viola sus derechos a la propiedad y a la no confiscatoriedad en materia tributaria.

La demandante señala que no está obligada a agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28º inciso 1) y 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, el Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta; y el requerimiento de pago de la suma antes señalada, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye una violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas señala que la demandante no ha cumplido con agotar las vías previas, y, desde el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y tres, fecha de expedición del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, a la presentación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo previsto en el artículo 37º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, indica que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria respecto de su obligación como contribuyente.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico y la demandante no ha acreditado el estado de pérdida que invoca. Debe considerarse además que no se ha cumplido con agotar la vía previa.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento diez, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no acreditó el estado de pérdida invocado; y tanto la Orden de Pago como la Resolución de Ejecución Coactiva fueron expedidas en el ejercicio de las facultades que tiene la Sunat.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dos, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada declarándola improcedente e integrándola declararon infundadas las excepciones, por considerar que la pretensión de la demandante debe ser apreciada en otra vía. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, no se ha acreditado en autos que Productos Avon S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 011-1-40091; y, por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Productos Avon S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a) De conformidad con el artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

b) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que: "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dos, su fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa; y, reformándola la declara fundada, y la confirma en cuanto declaró infundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC