EXP. N.º 517-97-AA/TC  

LIMA

ISAAC FELIPE PONCE CORONEL

                                                                                                                           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Isaac Felipe Ponce Coronel, contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

El día siete de octubre de mil novecientos noventa y seis,  don Isaac Felipe Ponce Coronel interpone demanda de Acción de Amparo contra la Municipalidad Distrital de San Miguel, para que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.º 3104-96-AL/SM, del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, que dispuso su cese definitivo. Solicita ser repuesto en su centro de labores y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir  hasta el momento y las que se que se devenguen hasta su reincorporación. Refiere que la Resolución cuestionada viola sus derechos a la libertad de trabajo, al trabajo, y los principios de la relación laboral y protección contra el despido arbitrario amparados por la Constitución Política del Estado.

 

La Municipalidad Distrital de San Miguel, representada por doña Marina Sequeiros Montesinos, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Se sustenta en que el cese del demandante por la causal de excedencia se ha efectuado al amparo de la Ley N.º 26093, concordante con la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, aprobándose el Reglamento para la Evaluación de Personal Administrativo por Resolución de Alcaldía N.º 1774-96-AL/SM; propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cincuenta y cuatro, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el cese del demandante se ha dispuesto al amparo del artículo 2º del Decreto Ley N­.º 26093 en virtud del cual se ha sumado la causal de excedencia a las de cese ya establecidas por el artículo 35º del Decreto Legislativo N.º 276; consecuentemente, la Acción de Amparo debe desestimarse porque no se ha violado derecho constitucional alguno.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, confirma la apelada que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el Decreto Ley N.º 26093 permite que se cese por causal de excedencia al personal que no califique los programas de evaluación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que la Resolución materia de la presente acción de garantía fue expedida y notificada al demandante el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, siendo ejecutada en la misma fecha. Entonces, de conformidad con lo establecido por el  inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506, no es exigible el agotamiento de la vía previa; por tanto, la excepción propuesta por la demandada debe desestimarse.

 

2.                  Que los gobiernos locales, por Decreto Ley N.º 26903, concordante con la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público para 1996, Ley N.º 26553, quedaron autorizados para realizar semestralmente programas de evaluación de personal, pudiendo cesar por causal de excedencia a aquellos trabajadores que no obtengan el puntaje mínimo aprobatorio.

 

3.                  Que la demandada, mediante Resolución N.º 1774-96-AL/SM, publicada el doce de julio de mil novecientos noventa y seis en el diario oficial El Peruano, aprobó el Reglamento para la Evaluación de Personal, fijando como fecha para la evaluación del primer semestre el día veinte de julio del año mencionado; el demandante  se sometió a ésta y no obtuvo la nota aprobatoria para alcanzar el puntaje mínimo dispuesto en el reglamento antes aludido.

 

4.                  Que, habiendo sostenido el demandante, durante la secuela de la presente acción de garantía, que la demandada no cumplió con efectuar la publicación del resultado final de la evaluación referida en los fundamentos que anteceden, el Tribunal Constitucional, al respecto, se ha pronunciado en el Expediente N.º 617-96-AA/TC, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el sentido de que la omisión de la publicación no invalida el proceso de evaluación ni la resolución de cese, pues el único propósito de aquélla es que el trabajador afectado tome conocimiento del cese, lo cual se ha producido en el presente caso.

 

5.                  Que, de lo actuado se advierte que no está acreditado en autos que durante el proceso de evaluación a que fue sometido el demandante se hayan vulnerado los derechos constitucionales invocados por éste.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo; y confirmándola en los demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

              ELG.