EXP. N.º 517-97-AA/TC
LIMA
ISAAC FELIPE PONCE CORONEL
En Lima, a los veintiún días
del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Isaac Felipe Ponce Coronel, contra la Resolución de la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas noventa y cinco, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y
siete, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El día siete de octubre de
mil novecientos noventa y seis, don Isaac
Felipe Ponce Coronel interpone demanda de Acción de Amparo contra la
Municipalidad Distrital de San Miguel, para que se deje sin efecto la
Resolución de Alcaldía N.º 3104-96-AL/SM, del veintiséis de setiembre de mil
novecientos noventa y seis, que dispuso su cese definitivo. Solicita ser repuesto
en su centro de labores y el pago de sus remuneraciones dejadas de
percibir hasta el momento y las que se
que se devenguen hasta su reincorporación. Refiere que la Resolución
cuestionada viola sus derechos a la libertad de trabajo, al trabajo, y los
principios de la relación laboral y protección contra el despido arbitrario
amparados por la Constitución Política del Estado.
La Municipalidad Distrital
de San Miguel, representada por doña Marina Sequeiros Montesinos, contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada. Se sustenta en
que el cese del demandante por la causal de excedencia se ha efectuado al
amparo de la Ley N.º 26093, concordante con la Octava Disposición Transitoria y
Final de la Ley N.º 26553, aprobándose el Reglamento para la Evaluación de Personal
Administrativo por Resolución de Alcaldía N.º 1774-96-AL/SM; propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.
El Primer Juzgado
Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas cincuenta y cuatro, con fecha cinco de noviembre de mil novecientos
noventa y seis, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el cese del
demandante se ha dispuesto al amparo del artículo 2º del Decreto Ley N.º 26093
en virtud del cual se ha sumado la causal de excedencia a las de cese ya
establecidas por el artículo 35º del Decreto Legislativo N.º 276;
consecuentemente, la Acción de Amparo debe desestimarse porque no se ha violado
derecho constitucional alguno.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y
cinco, confirma la apelada que declaró infundada la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar
que el Decreto Ley N.º 26093 permite que se cese por causal de excedencia al
personal que no califique los programas de evaluación. Contra esta resolución,
el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que
la Resolución materia de la presente acción de garantía fue expedida y
notificada al demandante el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa
y seis, siendo ejecutada en la misma fecha. Entonces, de conformidad con lo
establecido por el inciso 1) del
artículo 28º de la Ley N.º 23506, no es exigible el agotamiento de la vía
previa; por tanto, la excepción propuesta por la demandada debe desestimarse.
2.
Que
los gobiernos locales, por Decreto Ley N.º 26903, concordante con la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley de Presupuesto del Sector Público
para 1996, Ley N.º 26553, quedaron autorizados para realizar semestralmente
programas de evaluación de personal, pudiendo cesar por causal de excedencia a
aquellos trabajadores que no obtengan el puntaje mínimo aprobatorio.
3.
Que
la demandada, mediante Resolución N.º 1774-96-AL/SM, publicada el doce de julio
de mil novecientos noventa y seis en el diario oficial El Peruano, aprobó el Reglamento para la Evaluación de Personal,
fijando como fecha para la evaluación del primer semestre el día veinte de
julio del año mencionado; el demandante se sometió a ésta y no obtuvo la nota aprobatoria para alcanzar el
puntaje mínimo dispuesto en el reglamento antes aludido.
4.
Que,
habiendo sostenido el demandante, durante la secuela de la presente acción de
garantía, que la demandada no cumplió con efectuar la publicación del resultado
final de la evaluación referida en los fundamentos que anteceden, el Tribunal
Constitucional, al respecto, se ha pronunciado en el Expediente N.º
617-96-AA/TC, del diecisiete de setiembre de mil novecientos noventa y siete,
en el sentido de que la omisión de la publicación no invalida el proceso de
evaluación ni la resolución de cese, pues el único propósito de aquélla es que
el trabajador afectado tome conocimiento del cese, lo cual se ha producido en
el presente caso.
5.
Que,
de lo actuado se advierte que no está acreditado en autos que durante el
proceso de evaluación a que fue sometido el demandante se hayan vulnerado los
derechos constitucionales invocados por éste.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la Resolución de la
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas noventa y cinco, su fecha once de abril de mil novecientos noventa y
siete, en el extremo que confirmando la apelada declaró improcedente la
demanda; reformándola, declara INFUNDADA
la Acción de Amparo; y confirmándola en los demás que contiene. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
ELG.