EXP 517-98-AA/TC.

LIMA

NILO WILLIAM PÁUCAR LEYVA.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTO:

El Recurso Extraordinario interpuesto por don Nilo William Páucar Leyva contra la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ATENDIENDO A:

 

1.      Que don Nilo William Páucar Leyva, con fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, interpone Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Ate-Vitarte, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N° 1400-96 de fecha diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se le impone la sanción disciplinaria de destitución; se ordene su inmediata reposición en el mismo puesto de trabajo que desempañaba y el pago de sus remuneraciones dejadas de percibir.

 

2. Que, mediante Resolución de Alcaldía N° 1141, de fecha ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, se abrió Proceso Administrativo Disciplinario contra el demandante, por haber incurrido en falta disciplinaria prevista en el inciso d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N° 276.

 

3. Que el demandante con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, interpuso Recurso de Reconsideración contra la resolución que dispuso su destitución, el mismo que fue declarado improcedente mediante Resolución de Alcaldía N° 2106 de fecha cuatro de setiembre de mil novecientos noventa y seis.

 

4. Que, contra la Resolución mencionada anteriormente, el demandante interpuso Recurso de Apelación con fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, el mismo que no fue resuelto por la demandada dentro del plazo de treinta días que para ello tenía, razón por la que, vencido el mismo, operó el silencio administrativo negativo; en consecuencia, a la fecha de presentación de la demanda, ocurrida el dieciséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, había vencido en exceso el plazo de sesenta días hábiles establecido por el artículo 37° de la Ley N° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

                                   

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas sesenta y tres, su fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.

 

S.S.

 

ACOSTA SÁNCHEZ,

 

DÍAZ VALVERDE,

 

NUGENT,

 

GARCÍA MARCELO.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

AAM