EXP. N.° 518-97-AA/TC

LIMA

INDUSTRIAS NETTALCO S.A.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cinco días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por Industrias Nettalco S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Industrias Nettalco S.A. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declaren inaplicables a su empresa los artículos 109º y siguientes del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto legal la Orden de Pago N.º 011-1-30107, ascendente a la suma de cuarenta y cinco mil ochocientos nueve nuevos soles (S/. 45,809.00) más intereses; notificada el veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, junto con la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 011-06-12471. La demandante señala que no está obligada a agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28º incisos 1) y 2) de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo. Asimismo, el Impuesto Mínimo a la Renta supone una desnaturalización del Impuesto a la Renta; y el requerimiento de pago de la suma antes señalada, sin considerar la situación de pérdida por la que atraviesa la empresa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.

La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria señala que el hecho de que la demandante no obtenga utilidad no significa que no tenga renta, toda vez que ‘utilidad’ es un término económico, mientras que ‘renta’ es un concepto jurídico, y la Declaración Jurada no basta para acreditar la circunstancia de confiscatoriedad producida por la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta. Asimismo, señala que Industrias Nettalco S.A. pretende obtener una exoneración tributaria mediante una Acción de Amparo.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento treinta y cuatro, con fecha dieciocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante pretende obtener una exoneración tributaria a través de la vía judicial.

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas cientos noventa y nueve, con fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que el capital de la demandante ha sido incrementado y la aplicación alícuota del Impuesto Mínimo a la Renta sobre esa suma arroja un monto que no es confiscatorio. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que no se ha acreditado en autos que Industrias Nettalco S.A. haya interpuesto recurso administrativo alguno contra la Orden de Pago N.º 011-1-30107; y, por lo tanto, la demandante inició la presente Acción de Amparo sin haber agotado la vía respectiva, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
  2. Que Industrias Nettalco S.A. no se encuentra en ninguno de los supuestos de excepción establecidos en el artículo 28º de la mencionada Ley, por las siguientes consideraciones:

a) De conformidad al artículo 117º del Decreto Legislativo Nº 816, Código Tributario, la notificación de la resolución de ejecución coactiva no supone la cobranza de la deuda, al existir un plazo de siete días hábiles para su cancelación. Este plazo permitía a la Empresa demandante acogerse a lo previsto en el artículo 119º inciso d) del mencionado Código, suspendiendo el proceso de cobranza coactiva.

b) Asimismo, como una excepción a lo establecido en el artículo 136º del Código Tributario, el segundo párrafo del artículo 119º del Código precitado dispone que "tratándose de Ordenes de Pago y cuando medien otras circunstancias que evidencien que la cobranza podría ser improcedente la Administración Tributaria está facultada a disponer la suspensión de la cobranza de la deuda, siempre que el deudor tributario interponga la reclamación dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de notificada la Orden de Pago". Y, el tercer párrafo del mencionado artículo establece que "para la admisión a trámite de la reclamación se requiere, además de los requisitos establecidos en este Código, que el reclamante acredite que ha abonado la parte de la deuda no reclamada actualizada hasta la fecha en que se realice el pago".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento noventa y nueve, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

MLC