EXP. N.° 518-99-AA/TC

AREQUIPA

HIPÓLITO BARREDA ESCOBEDO    

             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Hipólito Barreda Escobedo contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Hipólito Barreda Escobedo interpone demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 23030-93, de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia Departamental de Arequipa-División Regional de Pensiones, mediante la cual se le niega su pensión de jubilación en aplicación de las normas del Decreto Ley N.° 25967. Manifiesta que el indicado dispositivo legal ha sido aplicado a su caso en forma retroactiva, lo cual le causa agravio, ya que debió aplicarse el Decreto Ley N.° 19990, puesto que la norma cuestionada ha modificado los requisitos para acceder a una justa pensión de jubilación, violando derechos que había adquirido, según el último dispositivo legal mencionado.

 

El apoderado de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Indica que en el presente caso no se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales del demandante, por cuanto su solicitud se ha resuelto en aplicación de las pautas establecidas en la norma vigente en dicha fecha.

           

El Segundo Juzgado Laboral de Arequipa, a fojas setenta y cinco, con fecha ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar, principalmente, que al demandante le corresponde los derechos que concede el Decreto Ley N.° 19990, en razón de haber cesado en sus actividades estando en rigor la mencionada norma legal, y de conformidad con la misma, debe otorgársele su pensión de jubilación.

 

La Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento dieciséis, con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revoca la apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no cumplió a cabalidad con los requisitos para gozar de pensión de jubilación, esto es, no contaba con el número de años de aportaciones y con la edad requerida. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.         Que, en el petitorio de la demanda se solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 23030-93, mediante la cual se le denegó al demandante su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación, así como que se ordene a la demanda le otorgue dicha pensión de conformidad con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.         Que este Tribunal ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.

 

3.         Que, teniéndose en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado en forma inmediata el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 28º de la Ley N.º 23506.

 

4.                  Que, de la Resolución N.° 23030-93 de fecha doce de octubre de mil novecientos noventa y tres, de fojas dos de autos, aparece que el demandante nació el veintiséis de julio de mil novecientos treinta y uno, y cesó en sus actividades laborables el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y siete; asimismo se le reconoce diez años completos de aportación, es decir, si bien al momento de la contingencia (cese) el demandante contaba con la edad mínima para acogerse al beneficio de percibir una pensión de jubilación, conforme lo establece el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, no acredita con documento idóneo que contaba con el número de años de aportación que exige dicha norma legal. Al respecto cabe señalar que el derecho a percibir una pensión de jubilación nace a partir del cómputo de la edad, pues la doctrina ha conceptualizado a la misma como una prestación económica a la incapacidad para el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la contingencia, deben concurrir la edad mínima y los años de aportación necesarios para que se otorgue dicho beneficio; cabe reiterar que la ley establece casos de excepción de la exigencia de menor edad a la antes mencionada así como del número de aportaciones, que no resultan aplicables al presente caso.

 

5.                  Que, en el presente proceso constitucional, compulsado el material probatorio obrante en autos, no se ha llegado a determinar la violación o amenaza de violación de alguno de los derechos constitucionales del demandante.

 

     Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

AAM.