EXP. N.° 518-99-AA/TC
AREQUIPA
HIPÓLITO BARREDA ESCOBEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cuatro
días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent
y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Hipólito Barreda Escobedo contra la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Hipólito Barreda Escobedo interpone
demanda de Acción de Amparo contra la Oficina de Normalización Previsional,
solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 23030-93, de fecha doce de
octubre de mil novecientos noventa y tres, expedida por la Gerencia
Departamental de Arequipa-División Regional de Pensiones, mediante la cual se
le niega su pensión de jubilación en aplicación de las normas del Decreto Ley
N.° 25967. Manifiesta que el indicado dispositivo legal ha sido aplicado a su
caso en forma retroactiva, lo cual le causa agravio, ya que debió aplicarse el
Decreto Ley N.° 19990, puesto que la norma cuestionada ha modificado los
requisitos para acceder a una justa pensión de jubilación, violando derechos
que había adquirido, según el último dispositivo legal mencionado.
El apoderado de la Oficina
de Normalización Previsional contesta la demanda y propone las excepciones de
caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa. Indica que en el
presente caso no se ha vulnerado ninguno de los derechos constitucionales del
demandante, por cuanto su solicitud se ha resuelto en aplicación de las pautas
establecidas en la norma vigente en dicha fecha.
El Segundo Juzgado Laboral
de Arequipa, a fojas setenta y cinco, con fecha ocho de marzo de mil
novecientos noventa y nueve, declara fundada la demanda, por considerar,
principalmente, que al demandante le corresponde los derechos que concede el
Decreto Ley N.° 19990, en razón de haber cesado en sus actividades estando en
rigor la mencionada norma legal, y de conformidad con la misma, debe
otorgársele su pensión de jubilación.
La Sala Especializada en lo
Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a fojas ciento dieciséis,
con fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve, revoca la
apelada y declara infundada la demanda, por considerar que el demandante no
cumplió a cabalidad con los requisitos para gozar de pensión de jubilación,
esto es, no contaba con el número de años de aportaciones y con la edad
requerida. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que, en el petitorio de la demanda se
solicita que se deje sin efecto la Resolución N.° 23030-93, mediante la cual se
le denegó al demandante su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación,
así como que se ordene a la demanda le otorgue dicha pensión de conformidad con
las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.
2. Que este Tribunal ha establecido en uniforme y reiterada jurisprudencia que, debido a la naturaleza del derecho pensionario, no se produce la caducidad de la acción, en razón a que los actos que constituyen la afectación son continuados, es decir, mes a mes se repite la vulneración, resultando de aplicación lo dispuesto en el último parágrafo del artículo 26º de la Ley N.º 25398.
3. Que, teniéndose en consideración que la
pensión tiene carácter alimentario, y habiéndose ejecutado en forma inmediata
el acto considerado lesivo, no resulta exigible el agotamiento de la vía
previa, de conformidad con lo previsto en el inciso 1) del artículo 28º de la
Ley N.º 23506.
4.
Que,
de la Resolución N.° 23030-93 de fecha doce de octubre de mil novecientos
noventa y tres, de fojas dos de autos, aparece que el demandante nació el
veintiséis de julio de mil novecientos treinta y uno, y cesó en sus actividades
laborables el treinta de setiembre de mil novecientos ochenta y siete; asimismo
se le reconoce diez años completos de aportación, es decir, si bien al momento
de la contingencia (cese) el demandante contaba con la edad mínima para
acogerse al beneficio de percibir una pensión de jubilación, conforme lo
establece el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, no acredita con documento
idóneo que contaba con el número de años de aportación que exige dicha norma
legal. Al respecto cabe señalar que el derecho a percibir una pensión de
jubilación nace a partir del cómputo de la edad, pues la doctrina ha
conceptualizado a la misma como una prestación económica a la incapacidad para
el trabajo como consecuencia de la edad, por ello señala que al momento de la
contingencia, deben concurrir la edad mínima y los años de aportación
necesarios para que se otorgue dicho beneficio; cabe reiterar que la ley
establece casos de excepción de la exigencia de menor edad a la antes
mencionada así como del número de aportaciones, que no resultan aplicables al
presente caso.
5.
Que,
en el presente proceso constitucional, compulsado el material probatorio obrante
en autos, no se ha llegado a determinar la violación o amenaza de violación de
alguno de los derechos constitucionales del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por
la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas ciento dieciséis, su fecha veintiuno de mayo de mil
novecientos noventa y nueve, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes,
su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
AAM.