EXP. N.° 519-97-HC/TC

LIMA

JESÚS LINARES CORNEJO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno  Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta  Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete,  que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

ANTECEDENTES:

Don Jesús Linares Cornejo interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Defensor del Pueblo, don Jorge Santisteban de Noriega; sostiene el demandante que con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis solicitó el auxilio e intervención del emplazado Defensor del Pueblo con relación a una serie de reclamos formulados al Poder Judicial, pidiendo, asimismo, a esta autoridad que demande la derogatoria del  Decreto Supremo N.° 038-89-PCM; requerimiento que le fue denegado por la autoridad emplazada, lo que el actor considera una omisión dolosa en el ejercicio de sus funciones y un incumplimiento a lo prescrito en el artículo 162° de la Constitución Política.

 

Realizada la investigación sumaria, la autoridad emplazada declara, a fojas treinta, que ”los Oficios de la Defensoría del Pueblo dando respuesta a la solicitud formulada por el señor Linares Cornejo, sólo reflejan cuál es la opinión de la Defensoría del Pueblo sobre la queja presentada (…) a través de dicha demanda se está tratando de modificar judicialmente decisiones defensoriales que por su propia naturaleza son irrevisables, tratándose de interferir en la labor de un órgano autónomo y de carácter no jurisdiccional como es la Defensoría del Pueblo”.

 

El Cuadragésimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de Hábeas Corpus al señalar que la Ley N.º 23506, artículo 2º señala que la Acción de Hábeas Corpus procede en caso que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción  u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, supuesto que no se ha verificado en el presente caso; Asimismo, señala que la actuación de la Defensoria del Pueblo ha sido desarrollada en el ejercicio regular de sus funciones.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,  a fojas noventa y tres, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar principalmente que los hechos denunciados como supuestos agravios a la libertad individual no constituyen  tal y que la Defensoría, del Pueblo al cumplir con dar respuesta a la petición del actor, ejerció su función defensorial dentro de los principios y atribuciones que su propia ley, y la Constitución, le  señalan. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                   Que la pretensión del actor es que a través de esta acción de garantía se ordene al denunciado Defensor del Pueblo cumpla con sus funciones, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162° de la Constitución Política del Estado, a fin de que preste el auxilio que le solicitó el actor con fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

 

2.                   Que, analizados los autos se aprecia que el órgano constitucional emplazado, en uso de su facultad discrecional y por decisión definitiva, desestimó la solicitud del actor, tal como obra a fojas cincuenta y seis del expediente.

 

3.                   Que, debe señalarse que el cuestionado pronunciamiento de la Defensoría del Pueblo  estuvo enmarcado dentro de las atribuciones que la Constitución Política y su Ley Orgánica le confiere, no existiendo en autos elementos de juicio que denoten que se haya cometido un inapropiado ejercicio de la función defensorial en perjuicio del derecho constitucional a la libertad individual del recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JMS