EXP. N.°
519-97-HC/TC
LIMA
JESÚS
LINARES CORNEJO
En Lima, a los
veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez,
Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por don Jesús Linares Cornejo contra la Resolución expedida por la
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas noventa y tres, su fecha veintitrés de mayo de mil novecientos noventa
y siete, que declaró improcedente la
Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Jesús Linares Cornejo
interpone Acción de Hábeas Corpus contra el Defensor del Pueblo, don Jorge
Santisteban de Noriega; sostiene el demandante que con fecha veintinueve de
noviembre de mil novecientos noventa y seis solicitó el auxilio e intervención
del emplazado Defensor del Pueblo con relación a una serie de reclamos
formulados al Poder Judicial, pidiendo, asimismo, a esta autoridad que demande
la derogatoria del Decreto Supremo N.°
038-89-PCM; requerimiento que le fue denegado por la autoridad emplazada, lo
que el actor considera una omisión dolosa en el ejercicio de sus funciones y un
incumplimiento a lo prescrito en el artículo 162° de la Constitución Política.
Realizada la investigación
sumaria, la autoridad emplazada declara, a fojas treinta, que ”los Oficios de
la Defensoría del Pueblo dando respuesta a la solicitud formulada por el señor
Linares Cornejo, sólo reflejan cuál es la opinión de la Defensoría del Pueblo
sobre la queja presentada (…) a través de dicha demanda se está tratando de
modificar judicialmente decisiones defensoriales que por su propia naturaleza
son irrevisables, tratándose de interferir en la labor de un órgano autónomo y
de carácter no jurisdiccional como es la Defensoría del Pueblo”.
El Cuadragésimo Juzgado
Especializado en lo Penal de Lima, a fojas setenta y dos, con fecha cinco de
mayo de mil novecientos noventa y siete, declara improcedente la Acción de
Hábeas Corpus al señalar que la Ley N.º 23506, artículo 2º señala que la Acción
de Hábeas Corpus procede en caso que se violen o amenacen los derechos
constitucionales por acción u omisión
de actos de cumplimiento obligatorio, supuesto que no se ha verificado en el
presente caso; Asimismo, señala que la actuación de la Defensoria del Pueblo ha
sido desarrollada en el ejercicio regular de sus funciones.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y tres, con fecha veintitrés
de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus, al considerar principalmente que los
hechos denunciados como supuestos agravios a la libertad individual no
constituyen tal y que la Defensoría,
del Pueblo al cumplir con dar respuesta a la petición del actor, ejerció su
función defensorial dentro de los principios y atribuciones que su propia ley,
y la Constitución, le señalan. Contra
esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la pretensión del actor es que a través de esta acción de garantía
se ordene al denunciado Defensor del Pueblo cumpla con sus funciones, de
conformidad con lo preceptuado en el artículo 162° de la Constitución Política
del Estado, a fin de que preste el auxilio que le solicitó el actor con fecha
veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
2.
Que, analizados los autos se aprecia que el órgano constitucional
emplazado, en uso de su facultad discrecional y por decisión definitiva,
desestimó la solicitud del actor, tal como obra a fojas cincuenta y seis del
expediente.
3.
Que, debe señalarse que el cuestionado pronunciamiento de la Defensoría
del Pueblo estuvo enmarcado dentro de
las atribuciones que la Constitución Política y su Ley Orgánica le confiere, no
existiendo en autos elementos de juicio que denoten que se haya cometido un
inapropiado ejercicio de la función defensorial en perjuicio del derecho
constitucional a la libertad individual del recurrente.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas noventa y tres, su fecha veintitrés de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada, declaró improcedente
la Acción de Hábeas Corpus, y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano
y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS