EXP. N.° 521-96-AA/TC

LA LIBERTAD

NELLY CATALINA DELGADO QUEZADA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Nelly Catalina Delgado Quezada contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y uno, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Doña Nelly Catalina Delgado Quezada interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad, a fin de que se declare no aplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 498-95-CTAR-LL del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco y la Resolución Presidencia Regional N.° 232-96-CTAR-LL, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis; asimismo, se ordene la reposición en su trabajo y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir con sus respectivos intereses, y sustenta su pretensión en la afectación de su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso y a la legítima defensa.

La demandante fundamenta que según el numeral 5.1. de la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, aprobado por Resolución Ministerial N.° 286-95 PRES, se establece que el proceso de evaluación se efectuará en los meses de enero y julio de cada año. Expresa que existe ratificación tácita de la evaluación porque no se realizó el mes de julio sino en el de setiembre. La realizada constituye una evaluación extemporánea y la calificación ha sido subjetiva.

El demandado, Consejo Transitorio de Administración Regional-Región La Libertad, contesta expresando que no se ha afectado derecho constitucional alguno, habiendo obtenido el demandante sólo cincuenta y seis de los sesenta puntos exigidos para aprobar la evaluación.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la Acción de Amparo. Fundamenta que los procesos de evaluación se deben ejecutar en los meses de enero y julio de cada año, según ley; habiéndose ejecutado la evaluación de la demandante en el mes de setiembre, se ha incumplido con la ley, atentándose de esta manera contra los derechos constitucionales a la libertad de trabajo y al debido proceso.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la Acción de Amparo. Argumenta que las resoluciones impugnadas no limitan ni prohíben a la demandante el ejercicio de su derecho al trabajo, sólo se contraen a declarar el cese por causal de excedencia. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según Resolución N.° 498-95-CTAR-LL, del veinte de setiembre de mil novecientos noventa y cinco, objeto de la Acción de Amparo, de fojas treinta y uno, se acredita que la recurrente efectivamente no fue evaluada el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, en contravención del numeral 5.1 de la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, aplicable al caso de la demandante.
  2. Que, según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, concordante con la Ley de Evaluación N.° 26093 y en parte con el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, desde la perspectiva del derecho constitucional, las irregularidades de los actos procesales se impugnan previamente en el mismo proceso donde se originó el vicio del procedimiento. Este principio legal de carácter procesal es aplicable por extensión a todo procedimiento administrativo.
  3. Que, agotado los recursos impugnativos, no obstante, procede la Acción de Amparo: a) Cuando se afecte algún derecho constitucional; b) Cuando la infracción procesal desnaturaliza el objetivo establecido en la ley, impidiendo el deber del Estado de otorgar tutela jurisdiccional; y, c) Cuando la ley establezca, expresamente bajo sanción de nulidad, la ineficacia del procedimiento por infracción de algún acto procesal.
  4. Que, en el presente caso, la extemporaneidad de la evaluación laboral del recurrente no afectó el ejercicio de ningún derecho constitucional, se logró el fin al cual estaba destinada la Ley de Evaluación y, por otro lado, la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR no prescribe, bajo sanción de nulidad, el incumplimiento de su norma respectiva, limitándose a consignar que la omisión de sus regulaciones por las autoridades respectivas estará sujeta a las acciones administrativas correspondientes.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas noventa y uno, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG