EXP. N.° 521-97-AA/TC

LIMA

GIRALDO AIQUIPA RIVAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Giraldo Aiquipa Rivas  contra la Resolución expedida por la Sala  Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

 

ANTECEDENTES:

 

Don Giraldo Aiquipa Rivas interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Salud a fin de que cese el grave acoso comercial y personal del que es objeto por parte de funcionarios del citado ministerio y al haberse expedido la Resolución Ministerial N.° 024-96-SA/DM, publicada el diez de enero de mil novecientos noventa y seis, por la que se dispone que la Procuraduría Pública del Estado inicie acción penal contra el demandante al haber presentado un Certificado de Libre Venta para la inscripción en el Registro Sanitario del producto Yohimbina Clorhidrato 5.4 mg (tabletas), falsificado.

 

La Procuradora Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud depone principalmente que, “la Droguería Giraldo Aiquipa Rivas fue sometida a una investigación como consecuencia de una denuncia formulada por el Segundo Secretario de Asuntos Económicos de la Embajada de Estados Unidos de Norte América, por haber falsificado documentos de la Administración Federal de Alimentos y Drogas (…) del propio tenor de la demanda se advierte que no se está violando un  derecho constitucional sino que el demandante pretende dejar sin efecto la Resolución Ministerial N° 024-96-SA/DM”.

 

El Decimoctavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la Acción de Amparo, considerando principalmente que, “existe un proceso evaluativo que ha llegado a la determinación que existen irregularidades en la actividad comercial de la empresa de propiedad del demandante lo que implica la interposición de acciones judiciales que no significan otra cosa que no sea el ejercicio regular de un derecho”.

 

La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete,  confirma la apelada, por considerar principalmente que, “la decisión de iniciar las acciones penales es el ejercicio regular de la facultad del Estado de iniciar los procesos judiciales ante el Poder Judicial, no evidenciándose vulneración de un derecho constitucional del actor”. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario.

 

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el demandante solicita se deje sin efecto la Resolución Ministerial N.° 024-96-SA/DM, a fin de que cese el acoso comercial y personal del que es objeto por parte de diversos funcionarios de la entidad demandada y de otras áreas de ámbito nacional.

 

2.                  Que, examinados los autos se aprecia que la acotada resolución ministerial se expidió como resultado del hallazgo de un documento presuntamente falsificado y utilizado por la empresa del demandante con el objeto de continuar con el desarrollo de su actividad comercial.

 

3.                  Que es evidente que actividades comerciales relacionadas con la salud de la población, como las desarrolladas por la empresa del demandante, son controladas y reguladas legalmente por el Estado, en este sentido,  siendo  el Ministerio de Salud el encargado de dicha función, no resultan irregulares ni hostiles o atentatorias a la libertad de trabajo, las medidas tomadas por este ente contra la empresa del demandante.

 

4.                  Que, siendo así, debe señalarse que los hechos materia de esta acción de garantía  no se adecuan a los supuestos previstos en el artículo 24° de la Ley N.° 23506; en este sentido, este proceso constitucional no resulta la vía pertinente para enervar las decisiones de la autoridad administrativa emplazada que han sido cuestionadas en esta demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho,  su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete,  que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE  la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

                                                                                                                                                      JMS