EXP. N.° 521-97-AA/TC
LIMA
GIRALDO AIQUIPA RIVAS
En Lima, a los veintiún días
del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y
García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación
entendido como Recurso Extraordinario interpuesto por don Giraldo Aiquipa
Rivas contra la Resolución expedida por
la Sala Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho, su
fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró
improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Giraldo Aiquipa
Rivas interpone Acción de Amparo contra el Ministerio de Salud a fin de que
cese el grave acoso comercial y personal del que es objeto por parte de
funcionarios del citado ministerio y al haberse expedido la Resolución
Ministerial N.° 024-96-SA/DM, publicada el diez de enero de mil novecientos
noventa y seis, por la que se dispone que la Procuraduría Pública del Estado
inicie acción penal contra el demandante al haber presentado un Certificado de
Libre Venta para la inscripción en el Registro Sanitario del producto Yohimbina
Clorhidrato 5.4 mg (tabletas), falsificado.
La Procuradora
Pública encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud depone
principalmente que, “la Droguería Giraldo Aiquipa Rivas fue sometida a una
investigación como consecuencia de una denuncia formulada por el Segundo
Secretario de Asuntos Económicos de la Embajada de Estados Unidos de Norte
América, por haber falsificado documentos de la Administración Federal de
Alimentos y Drogas (…) del propio tenor de la demanda se advierte que no se
está violando un derecho constitucional
sino que el demandante pretende dejar sin efecto la Resolución Ministerial N°
024-96-SA/DM”.
El Decimoctavo
Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas cincuenta y cinco, con fecha
cuatro de noviembre de mil novecientos noventa y seis, declara improcedente la
Acción de Amparo, considerando principalmente que, “existe un proceso
evaluativo que ha llegado a la determinación que existen irregularidades en la
actividad comercial de la empresa de propiedad del demandante lo que implica la
interposición de acciones judiciales que no significan otra cosa que no sea el
ejercicio regular de un derecho”.
La Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a
fojas ochenta y ocho, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y
siete, confirma la apelada, por
considerar principalmente que, “la decisión de iniciar las acciones penales es
el ejercicio regular de la facultad del Estado de iniciar los procesos
judiciales ante el Poder Judicial, no evidenciándose vulneración de un derecho
constitucional del actor”. Contra esta resolución, el demandante interpone
Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el demandante solicita se deje sin efecto la Resolución Ministerial
N.° 024-96-SA/DM, a fin de que cese el acoso comercial y personal del que es
objeto por parte de diversos funcionarios de la entidad demandada y de otras áreas
de ámbito nacional.
2.
Que, examinados los autos se aprecia que la acotada resolución
ministerial se expidió como resultado del hallazgo de un documento
presuntamente falsificado y utilizado por la empresa del demandante con el
objeto de continuar con el desarrollo de su actividad comercial.
3.
Que es evidente que actividades comerciales relacionadas con la salud de
la población, como las desarrolladas por la empresa del demandante, son
controladas y reguladas legalmente por el Estado, en este sentido, siendo
el Ministerio de Salud el encargado de dicha función, no resultan
irregulares ni hostiles o atentatorias a la libertad de trabajo, las medidas
tomadas por este ente contra la empresa del demandante.
4.
Que, siendo así, debe señalarse que los hechos materia de esta acción de
garantía no se adecuan a los supuestos
previstos en el artículo 24° de la Ley N.° 23506; en este sentido, este proceso
constitucional no resulta la vía pertinente para enervar las decisiones de la
autoridad administrativa emplazada que han sido cuestionadas en esta demanda.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución
expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ochenta y ocho,
su fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JMS