EXP. N.° 522-96-AA/TC

LA LIBERTAD

JULIO PULIDO TAFUR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Julio Pulido Tafur contra la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento dos, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Julio Pulido Tafur interpone demanda de Acción de Amparo contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu), Terminal Marítimo de Salaverry, solicitando que se le acumule el tiempo de servicios y se le reintegre los beneficios de dicha acumulación. El recurrente ha trabajado en la Administración Portuaria desde el diez de junio de mil novecientos sesenta y nueve, habiendo pasado a laborar por mandato del Decreto Ley N.° 18027 a la Empresa Nacional de Puertos S.A., con fecha uno de enero de mil novecientos setenta; no obstante, al solicitar a la emplazada un adelanto del cincuenta por ciento de la compensación por tiempo de servicios, ésta se niega a acumular el tiempo de servicios que tiene actualmente con el que sirvió a la Administración Portuaria de Salaverry, a pesar de que por mandato del mencionado Decreto Ley N.° 18027, recibió los activos y pasivos de la Administración Portuaria de Salaverry, violando sus derechos consagrados en el artículo 57° de la Constitución Política de 1979 y artículo 26º de la Constitución Política del Estado de 1993. Asimismo expresa que con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, interpuso Recurso de Apelación contra la Resolución N.º 077-95-V-ENAPUS.A./TMSA/G, mediante la cual se le deniega su solicitud, sin embargo, a pesar de haber transcurrido tres meses, la demandada no ha dado respuesta alguna a su pedido.

La Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu), Terminal Marítimo de Salaverry, contesta la demanda solicitando que se declare infundada la Acción de Amparo, por considerar que el artículo 22° del Decreto Ley N.° 18027, establece que Enapu S.A. sólo está obligada a abonar beneficios sociales a partir de enero de mil novecientos setenta; además, la Tercera Disposición Final de la Constitución Política de 1993 establece la imposibilidad de acumular récord de servicios prestados como empleados públicos —como en el caso de los empleados de la antigua Administración Portuaria de Salaverry, sujetos a la Ley N.° 11377, Estatuto y Escalafón del Servicio Civil— con los del régimen privado —como en el caso de los trabajadores de Enapu S.A., sujetos a la Ley N.° 4916—. Asimismo expresa que se debe tener en cuenta que de acuerdo a lo expuesto en el sexto punto de la demanda, el plazo para interponer esta acción ha vencido.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, a fojas setenta y ocho, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, declara infundada la demanda, por considerar que ésta atenta contra la Tercera Disposición Final de la Constitución Política de 1993, que taxativamente prescribe que en tanto subsistan regímenes diferenciados de trabajo entre la actividad privada y la pública, en ningún caso y por ningún concepto, pueden acumularse servicios prestados bajo ambos regímenes y que es nulo todo acto o resolución en contrario, por lo que la acumulación es legalmente improcedente.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas ciento dos, con fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, confirma la apelada que declara infundada la demanda, la misma que la entendió como improcedente, por considerar que existe norma constitucional expresa que prohíbe la acumulación solicitada. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que el artículo 37° de la Ley N.° 23506 de Hábeas Corpus y Amparo, concordante con el artículo 26° de su Ley N.° 25398 (complementaria), establece que: "El ejercicio de la acción de Amparo caduca a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el interesado, en aquella fecha, se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la acción. Si en dicha fecha esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento".
  2. Que, de fojas veintiuno de autos se advierte que el demandante presentó Recurso de Apelación contra la Resolución N.º 077-95-V-ENAPUSA-TMSA-G, con fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el mismo que no fue resuelto por la demandada, por lo que vencido el plazo de treinta días que prescribe el artículo 99º del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, operó el silencio administrativo negativo y empezó a correr el plazo de caducidad establecido por el artículo 37º de la Ley N.º 23506. Este plazo se computa, para el presente caso, a partir del día veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, por lo que al nueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, fecha de interposición de la demanda, la acción había caducado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento dos, su fecha diez de julio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la sentencia apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

E.G.D