EXP. N.° 522-98-AC/TC

LIMA

DORIS MARITZA ACOSTA RAMÍREZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Doris Maritza Acosta Ramírez, contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la demanda.

 

ANTECEDENTES:           

 

Doña Doris Maritza Acosta Ramírez interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente-Jefe del Departamento de Personal del Banco de la Nación, solicitando que se le ordene que cumpla con otorgarle dos pensiones de sobreviviente-orfandad nivelables a partir del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 28° y 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530. Refiere que una de las pensiones es aquélla que venía percibiendo su señora madre en calidad de sobreviviente causada por su padre, fallecido el dos de julio de mil novecientos setenta, quien fue pensionista del citado Banco; y la otra pensión es la causada por su señora madre, quien hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, disfrutó de su pensión de cesantía nivelable por los servicios que ella también prestó en el Banco de la Nación. Indica que a la fecha de fallecimiento de su señora madre, reunía y reune aún los requisitos exigidos por dicho decreto ley, por lo que administrativamente solicitó se le otorguen las dos pensiones de sobreviviente-orfandad.

 

El Apoderado del Banco de la Nación contesta la demanda, sosteniendo que a la demandante no le asiste el derecho de percibir la totalidad de la pensión de viudez originada por su padre, mas sí la pensión de orfandad causada por su madre, por lo que su representada está cumpliendo con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530, por lo que no existe renuencia a acatar una norma legal o un acto administrativo.

 

El Apoderado de la Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso manifestando que, si la demandante considera que le asiste el derecho a gozar de las dos pensiones reclamadas, no es válido a recurrir a la presente vía, toda vez que no se encuentra acreditado dicho derecho en forma indubitable, puesto que su representada considera que la demandante no cumple con los requisitos formales para percibir en forma simultánea dos pensiones de distinto origen legal. Finaliza indicando que no existe sustento legal que justifique el otorgamiento de los derechos pensionables reclamados.

 

El Juez del Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que, si bien a la demandante le asiste el derecho a percibir una pensión de orfandad, no se encuentra definido su derecho respecto del disfrute de la pensión de sobrevivencia que percibiera su señora madre, en razón de que el derecho que adquirió con respecto a su pensión de viudez es personal e intransferible, por lo que, siendo los hechos controvertibles, requieren de una etapa probatoria para establecer su veracidad, por lo que la presente vía no resulta idónea para los efectos del reclamo.

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dieciocho, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.      Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

2.      Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

3.      Que, mediante la Resolución Suprema N.° 163-71-EF/43, de fojas uno de autos, su fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y uno, se expidió la Cédula de Montepío a favor de doña Adelina Ramírez Tello viuda de Acosta, en su condición de cónyuge sobreviviente de don Mario Samuel Acosta Sánchez, ex servidor del Banco de la Nación, estableciéndose que dicha pensión se abonaría a partir del tres de julio de mil novecientos setenta, al día siguiente del fallecimiento del causante, la misma que fue percibida en forma regular por la indicada beneficiaria hasta el día de su deceso, ocurrido el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, según consta en el Acta de Defunción de fojas veintitrés de los presentes actuados.

 

4.      Que, mediante la Resolución Administrativa EF/92-01 N.° 101-74, expedida por el Directorio del Banco de la Nación con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro, se reconocieron treinta y nueve años y once meses ininterrumpidos prestados a la Administración Pública por doña Adelina Ramírez de Acosta, otorgándose su pensión de cesantía al haber cesado el treinta y uno de julio de dicho año, encontrándose dicha pensionista comprendida dentro del régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530.

 

5.      Que, mediante los documentos obrantes a fojas doce y dieciocho, expedidos por el entonces denominado Instituto Peruano de Seguridad Social y por la Oficina de Normalización Previsional, se acredita que con posterioridad a la fecha de fallecimiento de su señora madre, la demandante no tiene derecho a prestaciones de salud y, por ende, no se encuentra amparada por ningún sistema de seguridad social. Asimismo, de conformidad con el Certificado de Estado Civil expedido por la Oficina de Registro Civiles de la Municipalidad de San Isidro, de fojas veinticinco, se acredita su estado de soltería; y, por otro lado, con el mérito de la Declaración Jurada de fojas veinticuatro se advierte que la demandante no percibe renta de ninguna categoría, cuyo mérito no ha sido desvirtuado por la demandada.

 

6.   Que, acorde con los fundamentos precedentes y de conformidad con lo prescrito por los artículos 8°, 28° y 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530, corresponde a la demandante percibir la pensión de orfandad causada por su señora madre, lo cual no viene siendo cumplido por la entidad demandada, quedando acreditada la renuencia a acatar dicha norma legal. Respecto a la pensión de viudez que venía percibiendo doña Adelina Ramírez Tello viuda de Acosta, ésta no corresponde trasmitirse a la demandante, toda vez que la misma fue causada por su padre en favor de su señora madre, en su condición de cónyuge supérstite, extinguiéndose dicho beneficio en la fecha de ocurrido su deceso.

      

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

FALLA:

REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara FUNDADA en el extremo referido a que la demandada cumpla con otorgar a la demandante la pensión de orfandad causada por su señora madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28° y 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales correspondientes e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO                                                                          

 

AAM.