EXP. N.°
522-98-AC/TC
LIMA
DORIS MARITZA ACOSTA RAMÍREZ
En Lima, a los
nueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde,
Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso
Extraordinario interpuesto por doña Doris Maritza Acosta Ramírez, contra la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos
dieciocho, su fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que
declaró improcedente la demanda.
ANTECEDENTES:
Doña Doris Maritza Acosta Ramírez interpone demanda de Acción de Cumplimiento contra el Gerente-Jefe del Departamento de Personal del Banco de la Nación, solicitando que se le ordene que cumpla con otorgarle dos pensiones de sobreviviente-orfandad nivelables a partir del veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8°, 28° y 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530. Refiere que una de las pensiones es aquélla que venía percibiendo su señora madre en calidad de sobreviviente causada por su padre, fallecido el dos de julio de mil novecientos setenta, quien fue pensionista del citado Banco; y la otra pensión es la causada por su señora madre, quien hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, disfrutó de su pensión de cesantía nivelable por los servicios que ella también prestó en el Banco de la Nación. Indica que a la fecha de fallecimiento de su señora madre, reunía y reune aún los requisitos exigidos por dicho decreto ley, por lo que administrativamente solicitó se le otorguen las dos pensiones de sobreviviente-orfandad.
El Apoderado
del Banco de la Nación contesta la demanda, sosteniendo que a la demandante no
le asiste el derecho de percibir la totalidad de la pensión de viudez originada
por su padre, mas sí la pensión de orfandad causada por su madre, por lo que su
representada está cumpliendo con las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 20530,
por lo que no existe renuencia a acatar una norma legal o un acto
administrativo.
El Apoderado de
la Oficina de Normalización Previsional se apersona al proceso manifestando
que, si la demandante considera que le asiste el derecho a gozar de las dos
pensiones reclamadas, no es válido a recurrir a la presente vía, toda vez que
no se encuentra acreditado dicho derecho en forma indubitable, puesto que su
representada considera que la demandante no cumple con los requisitos formales
para percibir en forma simultánea dos pensiones de distinto origen legal.
Finaliza indicando que no existe sustento legal que justifique el otorgamiento
de los derechos pensionables reclamados.
El Juez del
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, a fojas ciento sesenta y tres, con fecha quince de octubre de mil
novecientos noventa y siete, declaró infundada la demanda, por considerar que,
si bien a la demandante le asiste el derecho a percibir una pensión de
orfandad, no se encuentra definido su derecho respecto del disfrute de la
pensión de sobrevivencia que percibiera su señora madre, en razón de que el
derecho que adquirió con respecto a su pensión de viudez es personal e
intransferible, por lo que, siendo los hechos controvertibles, requieren de una
etapa probatoria para establecer su veracidad, por lo que la presente vía no
resulta idónea para los efectos del reclamo.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos dieciocho, con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que el artículo 200° inciso 6) de la Constitución Política del Estado, concordante con la Ley N.° 26301, establece que la Acción de Cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
2. Que, de autos se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3. Que, mediante la Resolución Suprema N.° 163-71-EF/43, de fojas uno de autos, su fecha veinte de mayo de mil novecientos setenta y uno, se expidió la Cédula de Montepío a favor de doña Adelina Ramírez Tello viuda de Acosta, en su condición de cónyuge sobreviviente de don Mario Samuel Acosta Sánchez, ex servidor del Banco de la Nación, estableciéndose que dicha pensión se abonaría a partir del tres de julio de mil novecientos setenta, al día siguiente del fallecimiento del causante, la misma que fue percibida en forma regular por la indicada beneficiaria hasta el día de su deceso, ocurrido el veintidós de setiembre de mil novecientos noventa y cuatro, según consta en el Acta de Defunción de fojas veintitrés de los presentes actuados.
4. Que, mediante
la Resolución Administrativa EF/92-01 N.° 101-74, expedida por el Directorio
del Banco de la Nación con fecha treinta y uno de diciembre de mil novecientos
setenta y cuatro, se reconocieron treinta y nueve años y once meses
ininterrumpidos prestados a la Administración Pública por doña Adelina Ramírez
de Acosta, otorgándose su pensión de cesantía al haber cesado el treinta y uno
de julio de dicho año, encontrándose dicha pensionista comprendida dentro del
régimen pensionario regulado por el Decreto Ley N.° 20530.
5. Que, mediante
los documentos obrantes a fojas doce y dieciocho, expedidos por el entonces
denominado Instituto Peruano de Seguridad Social y por la Oficina de
Normalización Previsional, se acredita que con posterioridad a la fecha de
fallecimiento de su señora madre, la demandante no tiene derecho a prestaciones
de salud y, por ende, no se encuentra amparada por ningún sistema de seguridad
social. Asimismo, de conformidad con el Certificado de Estado Civil expedido
por la Oficina de Registro Civiles de la Municipalidad de San Isidro, de fojas
veinticinco, se acredita su estado de soltería; y, por otro lado, con el mérito
de la Declaración Jurada de fojas veinticuatro se advierte que la demandante no
percibe renta de ninguna categoría, cuyo mérito no ha sido desvirtuado por la
demandada.
6. Que, acorde con los fundamentos precedentes y de conformidad con lo prescrito por los artículos 8°, 28° y 34° inciso c) del Decreto Ley N.° 20530, corresponde a la demandante percibir la pensión de orfandad causada por su señora madre, lo cual no viene siendo cumplido por la entidad demandada, quedando acreditada la renuencia a acatar dicha norma legal. Respecto a la pensión de viudez que venía percibiendo doña Adelina Ramírez Tello viuda de Acosta, ésta no corresponde trasmitirse a la demandante, toda vez que la misma fue causada por su padre en favor de su señora madre, en su condición de cónyuge supérstite, extinguiéndose dicho beneficio en la fecha de ocurrido su deceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de
las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución
expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos dieciocho, su
fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando la
apelada declaró improcedente la Acción de Cumplimiento; reformándola la declara
FUNDADA en el extremo referido a que
la demandada cumpla con otorgar a la demandante la pensión de orfandad causada
por su señora madre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28° y 34°
inciso c) del Decreto Ley N.° 20530 y demás normas legales correspondientes e INFUNDADA en lo demás que contiene.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
AAM.