EXP. N.º 523-97-AA/TC
LIMA
AMALIA PAVANEL FAVA
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y
nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario
interpuesto por doña Amalia Pavanel Fava, contra la Resolución expedido por la
Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima,
de fojas ciento treinta y tres, su fecha cinco de mayo de mil novecientos
noventa y siete, que declara improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Doña Amalia Pavanel Fava interpone
demanda de Acción de Amparo el tres de julio de mil novecientos noventa y seis,
contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria y contra el
Ministerio de Economía y Finanzas, para que se declare inaplicable la
Resolución de Superintendencia N.º 202-95-SUNAT 02.00.00.00, del veintitrés de
enero de mil novecientos noventa y cinco, que resuelve cerrar el
establecimiento de la demandante por un período de cinco días, por otorgar
documentos que no reúnen los requisitos para ser considerados como comprobantes
de pago, específicamente, no expresar el signo monetario en que se efectuó la
venta. Refiere que dicha resolución viola su derecho a la libertad de acción y
al principio de legalidad.
La representante de la
Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, así como el Procurador
Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y
Finanzas, contestan la demanda solicitando sea declarada improcedente o
infundada porque la resolución materia de la Acción de Amparo ha sido emitida
conforme a ley, no habiendo amenazado ni violado ningún derecho constitucional
de la demandante.
El Decimocuarto Juzgado
Especializado Civil de Lima, a fojas ochenta y ocho, con fecha veintiséis de setiembre de mil novecientos
noventa y seis, expide resolución declarando improcedente la Acción de Amparo,
por considerar, principalmente, que habiendo la demandante recurrido a la vía
administrativa competente, esto es, al Tribunal Fiscal, la impugnación de
dichas resoluciones deben hacerse en la forma y vía legal correspondientes, y
no en la vía especial del amparo.
La Sala Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento
treinta y tres, con fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, confirma
la apelada, por estimar principalmente que la resolución materia de la acción
de garantía ha calificado la emisión deficiente de la boleta de fojas siete
como infracción tributaria, por estar
expresamente previsto como tal en el inciso 1) del artículo 174º del
Código Tributario. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que la sanción de cierre temporal de
establecimiento, impuesta a la demandante por la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria, tiene como base legal el artículo 174º, inciso 1)
del Código Tributario, aprobado por el Decreto Legislativo N.º 773, y la
Resolución de Superintendencia N.º 212-92-EF/SUNAT, vigentes a la fecha de la
infracción tributaria.
2.
Que, en concordancia con las disposiciones
legales mencionadas, no otorgar los comprobantes de pago en la forma de ley
constituye una infracción relacionada con la obligación de emitir y exigir
comprobantes de pago.
3.
Que
el numeral 3) del artículo 87º del
Decreto Legislativo N.º 773, concordante con lo establecido por el literal c)
del artículo 2º de la Resolución de Superintendencia N.º 067-93-EF/SUNAT
(Reglamento de Comprobantes de Pago), vigentes al momento de ocurrida la
infracción, disponen que los deudores tributarios, en especial, deberán, entre
otros, emitir los comprobantes de pago con los requisitos formales legalmente
establecidos, y entregarlos en los casos previstos por las normas legales;
considerándose como comprobante de pago, como en el presente caso, la boleta de
venta siempre que reúna todos los requisitos y características mínimas
establecidos en el reglamento; disponiendo éste, en el literal g) de su
artículo 17º, que las boletas de venta, tendrán, entre otros, el siguiente
requisito mínimo: consignar el importe de la venta, de la cesión en uso o del
servicio prestado.
4. Que la exigencia de consignar el importe de la venta en los comprobantes de pago importa expresar la moneda en la cual se ha efectuado la transacción comercial, máxime si a partir del uno de julio de mil novecientos noventa y uno, los documentos, tales como son los contratos, títulos, valores, facturas, recibos y todo documento que expida o liquide cuentas y, en general toda operación que se exprese en moneda nacional, deberán estar denominados en nuevos soles. Entonces, para poder determinar fehacientemente el monto de toda operación comercial, de vital importancia en el ámbito tributario, es necesario que a partir del comprobante de pago se pueda establecer con exactitud el monto real de la operación, lográndose esto solamente con la consignación del signo monetario de la moneda en la cual se transó comercialmente. Además, porque a partir de este acto —el de emitir el comprobante de pago consignando el importe de la venta—, se podrá efectuar el respectivo asiento contable que se expresa en moneda nacional, de conformidad con la operación efectuada, para calcular luego el pago del Impuesto General a las Ventas, cuya base imponible está constituida por el valor de venta en la venta de bienes.
5.
Que
la cifra expresada en la Boleta de Venta de fojas siete, indica una cantidad de
dinero por la venta efectuada sin consignar el signo monetario que permita
establecer que se trate de una cantidad determinada de dinero, sea esta en
moneda nacional o extranjera.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica.
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento treinta y tres, su fecha cinco de mayo de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA
SÁNCHEZ
DÍAZ
VALVERDE
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
EL