EXP. N.º 523-98-AA/TC

LIMA

INMUEBLES AZÁNGARO CINCO S.A. 

                       

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO: 

 

Recurso Extraordinario interpuesto por Inmuebles Azángaro Cinco S.A. contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

La empresa Inmuebles Azángaro Cinco S.A., representada por don Carlos Rodríguez Salazar, interpone Acción de Amparo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana para que se declare inaplicable a su empresa lo dispuesto en la Ordenanza N.° 108-MLM, publicada el veintisiete de marzo de mil novecientos noventa y siete, que regula el régimen tributario de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo, en cuanto la obliga al pago de estos arbitrios con la calidad de contribuyente, respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros.  

 

La demandante señala que la referida ordenanza, al disponer en su artículo 5° que los propietarios de predios son contribuyentes de los arbitrios municipales de limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo, incluso cuando tales predios se encuentran ocupados por terceros, transgrede el principio de legalidad en materia tributaria y su derecho de propiedad. Indica que, según la Norma II del Decreto Legislativo N.° 816, Código Tributario, los arbitrios son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público, y, según el artículo 68°, inciso a), del Decreto Legislativo N.° 776, Ley de Tributación Municipal, las tasas por servicios públicos son las que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio público individualizado en el contribuyente; en el presente caso, al encontrarse sus predios ocupados por terceros, ella no es la directamente beneficiada por dichos servicios municipales. Indica, por esta razón, que lo que está creando la Municipalidad demandada no es un arbitrio, sino un impuesto, que es un tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. Considera, entonces, que esta situación viola el principio de reserva de la ley en materia tributaria, ya que los impuestos se crean mediante leyes, y, además, su derecho de propiedad, por cuanto se viene produciendo un desplazamiento patrimonial a favor de la Municipalidad demandada. 

          

La Municipalidad Metropolitana de Lima, representada por don Ernesto Blume Fortini, contesta la demanda proponiendo las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía previa, y solicita que aquélla sea desestimada, por considerar que la referida Ordenanza se aprobó en el ejercicio regular de los derechos y atribuciones que en materia tributaria la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica de Municipalidades le otorgan a las municipalidades, y porque tal norma no es susceptible de una Acción de Amparo, sino de una Acción de Inconstitucionalidad.        

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cincuenta y tres, con fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, declaró fundada la excepción de incompetencia e improcedente la demanda, por considerar, entre otros fundamentos, que la demandante pretende cuestionar una ordenanza municipal y no un acto concreto de afectación por la aplicación de dicha norma, la que sólo puede ser cuestionada por la Acción de Inconstitucionalidad.    

 

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas ciento veintiséis, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, revocando en parte la apelada declaró infundada la excepción de incompetencia y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y la confirmó en cuanto declara improcedente la demanda, por considerar que la amenaza se concretó con la entrega de comprobantes de pago emitidos en virtud de la acotada Ordenanza, los que no han sido reclamados administrativamente. Contra esta Resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:              

1.                  Que la Empresa demandante solicita la no aplicación del pago de los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, y serenazgo respecto de predios que, siendo de su propiedad, se encuentran ocupados por terceros, obligación contenida en el artículo 5° de la Ordenanza N.° 108-MLM, sin identificar ningún acto o situación concreta contra la cual dirija su demanda. En consecuencia, mediante la presente acción de garantía se pretende cuestionar la validez constitucional de la Ordenanza N.° 108-MLM.      

 

2.                  Que la facultad de no aplicar una norma por ser incompatible con la Constitución, no puede hacerse en forma abstracta sino como resultado de la existencia de una situación concreta de hechos que, en el caso de autos, no ha sido señalada.

 

3.                  Que, a mayor abundamiento, las contribuciones reclamadas son de obligación de los conductores de los inmuebles, y no siempre del propietario.

 

4.                  Que, por otro lado, la demandante no ha acreditado haber agotado la vía previa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veintiséis, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que revocando en parte la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ    

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

PBU