EXP. N.° 524-96-AA/TC

LIMA

ASENTAMIENTO HUMANO 

 “LOS  PORTALES DE PURUCHUCO”

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente;  Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

           

Recurso de Casación entendido como Recurso Extraordinario, interpuesto por don José Rodríguez Morales, Secretario General del Asentamiento Humano “Los Portales de Puruchuco”, contra la Resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte  Suprema de Justicia de la República, que con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, declaró  improcedente la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

 

            Don José Rodríguez Morales, Secretario General del Asentamiento Humano “Los Portales de Puruchuco”  Ate-Vitarte, interpuso con fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, Acción de Amparo contra la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Juzgado Coactivo de Lima que despacha el doctor Licurgo Pinto Ruiz, la dependencia USE N.° 014  Ate-Vitarte, y el Instituto Nacional de Cultura, a fin de que se abstengan de ejecutar el lanzamiento y la demolición de sus viviendas, y que se restablezca el funcionamiento del Centro Educativo N.° 196, el cual fue trasladado a otro sector, esto es, el lugar donde se asienta la Asociación de Vivienda Santa María. Considera el demandante que se están violando el derecho de participar en forma asociada en la vida económica, social y cultural  del país, y el de la libertad individual, consignados en la Carta Magna de 1979;  no obstante que la demanda se interpone durante la vigencia de la Carta Magna de 1993 (fojas 14 a 18).

           

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada por las razones siguientes:  Que el objeto de la pretensión es detener la orden de demolición de lo indebidamente construido sobre la zona arqueológica intangible de Huaquerones-Puruchuco, para poder  consolidar su permanencia en aquella zona intangible. Que, la orden de demolición proviene de un proceso regular; y que, en todo caso, de existir situaciones procedimentales anómalas, ellas deben ser resueltas dentro del mismo proceso regular y no por la vía de la Acción de Amparo, según lo dispone el artículo 10° de la Ley N.° 25398. (fojas 77 a 81).

           

            La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda; se considera en esta instancia judicial, que no proceden las acciones de garantía contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular;  y que la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió declarando nulo el concesorio de la apelación formulada por el demandante en el proceso coactivo, cumpliendo con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 17355. (fojas 188).

 

            Con fecha doce de junio de mil  novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los fundamentos de la recurrida, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, e improcedente la Acción de Amparo. (fojas 29 del Cuaderno de Nulidad).

 

FUNDAMENTOS :

1.                  Que, siendo la Acción de Amparo una acción de garantía, su objeto es el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.

 

2.         Que, mediante la Resolución  Ministerial N.° 0063-ED, su fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y tres (fojas 39), el Ministro de Educación autorizó al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, a instaurar las acciones judiciales y coactivas contra los miembros de la Asociación de Pobladores de la Urbanización Popular “Los Portales de Puruchuco”, para lograr la desocupación de la zona arqueológico “Puruchuco-Huaquerones” del distrito de Ate-Vitarte de la provincia y departamento de Lima. Sobre la base de dicha resolución autoritativa, el aludido Procurador Público inició la acción coactiva pertinente; el Juzgado Coactivo que despacha el Juez don Licurgo Pinto Ruiz, codemandado, dicta la resolución de fojas cinco, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y tres, disponiendo que los asociados demandados demuelan dentro del tercer día las construcciones indebidamente levantadas en la citada zona arqueológica.  Los asociados apelan, y la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, codemandada, declara con fecha dieciocho de junio  de mil  novecientos noventa y tres nulo el concesorio de la apelación, por cuanto dicha  impugnación sólo  cabe  contra  los autos resolutivos, e improcedente el Recurso de Apelación. (fojas 6).  Precisamente, es materia de la presente acción de garantía que se deje sin efecto esta última resolución, la cual ha sido dictada dentro de un procedimiento regular.

 

3.                  Que, en consecuencia, en el presente caso resulta aplicable el inciso 2)  del artículo 6° de la Ley N.° 23506 modificado por la Ley N.° 27053.

 

 

            Por estos fundamentos,  el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas veintinueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial  El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

          JAGB