EXP. N.°
524-96-AA/TC
LIMA
ASENTAMIENTO
HUMANO
“LOS
PORTALES DE PURUCHUCO”
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los veintiún días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia
sentencia:
ASUNTO:
Recurso de Casación entendido como Recurso
Extraordinario, interpuesto por don José Rodríguez Morales, Secretario General
del Asentamiento Humano “Los Portales de Puruchuco”, contra la Resolución de la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que con fecha doce de junio
de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don José
Rodríguez Morales, Secretario General del Asentamiento Humano “Los Portales de
Puruchuco” Ate-Vitarte, interpuso con
fecha ocho de julio de mil novecientos noventa y tres, Acción de Amparo contra
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, el Juzgado
Coactivo de Lima que despacha el doctor Licurgo Pinto Ruiz, la dependencia USE
N.° 014 Ate-Vitarte, y el Instituto
Nacional de Cultura, a fin de que se abstengan de ejecutar el lanzamiento y la demolición
de sus viviendas, y que se restablezca el funcionamiento del Centro Educativo
N.° 196, el cual fue trasladado a otro sector, esto es, el lugar donde se
asienta la Asociación de Vivienda Santa María. Considera el demandante que se
están violando el derecho de participar en forma asociada en la vida económica,
social y cultural del país, y el de la
libertad individual, consignados en la Carta Magna de 1979; no obstante que la demanda se interpone
durante la vigencia de la Carta Magna de 1993 (fojas 14 a 18).
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada por las razones siguientes: Que el objeto de la pretensión es detener la orden de demolición de lo indebidamente construido sobre la zona arqueológica intangible de Huaquerones-Puruchuco, para poder consolidar su permanencia en aquella zona intangible. Que, la orden de demolición proviene de un proceso regular; y que, en todo caso, de existir situaciones procedimentales anómalas, ellas deben ser resueltas dentro del mismo proceso regular y no por la vía de la Acción de Amparo, según lo dispone el artículo 10° de la Ley N.° 25398. (fojas 77 a 81).
La Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha trece de julio
de mil novecientos noventa y cinco, declara improcedente la demanda; se
considera en esta instancia judicial, que no proceden las acciones de garantía
contra resoluciones emanadas de un procedimiento regular; y que la Tercera Sala de la Corte Superior
de Justicia de Lima resolvió declarando nulo el concesorio de la apelación
formulada por el demandante en el proceso coactivo, cumpliendo con lo dispuesto
por el Decreto Ley N.° 17355. (fojas 188).
Con fecha doce de junio de mil novecientos noventa y seis, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, por los fundamentos de la recurrida, declaró no haber nulidad en la sentencia de vista, e improcedente la Acción de Amparo. (fojas 29 del Cuaderno de Nulidad).
FUNDAMENTOS :
1.
Que, siendo la
Acción de Amparo una acción de garantía, su objeto es el reponer las cosas al
estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho
constitucional.
2. Que, mediante la Resolución Ministerial N.° 0063-ED, su fecha uno de
febrero de mil novecientos noventa y tres (fojas 39), el Ministro de Educación autorizó
al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, a instaurar las acciones judiciales y coactivas contra los miembros
de la Asociación de Pobladores de la Urbanización Popular “Los Portales de
Puruchuco”, para lograr la desocupación de la zona arqueológico
“Puruchuco-Huaquerones” del distrito de Ate-Vitarte de la provincia y
departamento de Lima. Sobre la base de dicha resolución autoritativa, el
aludido Procurador Público inició la acción coactiva pertinente; el Juzgado
Coactivo que despacha el Juez don Licurgo Pinto Ruiz, codemandado, dicta la
resolución de fojas cinco, su fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y
tres, disponiendo que los asociados demandados demuelan dentro del tercer día
las construcciones indebidamente levantadas en la citada zona
arqueológica. Los asociados apelan, y
la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, codemandada,
declara con fecha dieciocho de junio de
mil novecientos noventa y tres nulo el concesorio
de la apelación, por cuanto dicha
impugnación sólo cabe contra
los autos resolutivos, e improcedente el Recurso de Apelación. (fojas
6). Precisamente, es materia de la
presente acción de garantía que se deje sin efecto esta última resolución, la
cual ha sido dictada dentro de un procedimiento regular.
3.
Que, en
consecuencia, en el presente caso resulta aplicable el inciso 2) del artículo 6° de la Ley N.° 23506
modificado por la Ley N.° 27053.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA :
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de
fojas veintinueve del Cuaderno de Nulidad, su fecha doce de junio de mil
novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT