EXP. N.° 524-97-AA/TC
LIMA
TEXTIL ALGODONERA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por Textil Algodonera S.A. contra la Sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda de Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Textil Algodonera S.A. interpone Acción de Amparo contra el Supremo Gobierno, en la persona del Superintendente Nacional de Administración Tributaria, a fin de que se declare inaplicable para la referida empresa el artículo 118º del Decreto Ley N.º 25751, Ley del Impuesto a la Renta, relativos al Impuesto Mínimo a la Renta y, consiguientemente, sin efecto legal las siguientes órdenes de pago:
La demandante indica que contra las órdenes de pago cuestionadas en autos interpuso Recurso de Reclamación, el que fue declarado inadmisible por Resolución de Intendencia N.º 015-4-03886, de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, al no haber pagado previamente las sumas acotadas. Textil Algodonera S.A. señala que el requerirle el pago de las sumas antes mencionadas por concepto de Impuesto Mínimo a la Renta, sin reconocer la situación de pérdida por la que atraviesa, constituye violación de los siguientes derechos constitucionales: de no confiscatoriedad de los impuestos, de propiedad, a la libre empresa, a la libertad de trabajo y a la seguridad jurídica.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, por Resolución de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, a fojas cincuenta y cinco, declaró improcedente in limine la demanda, por considerar que mediante una Acción de Amparo no se puede obtener una exoneración tributaria.
La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución de fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a fojas ciento veintiocho, declaró nulo el auto apelado y ordenó la admisión a trámite de la demanda, por considerar que el rechazo in limine de una demanda sólo procede por las causales establecidas en el artículo 14º y 23º de la Ley N.º 25398, Ley Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.
La Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, al contestar la demanda, señala que la Acción de Amparo debe ser declarada improcedente porque ésta se dirige contra una norma legal. Asimismo, la acción es caduca porque la supuesta afectación se origina desde la entrada en vigencia de la ley. Así también, la demandante no cumplió con agotar la vía previa; y, no ha probado que el impuesto le haya generado perjuicio o que la situación de pérdida sea debido a la aplicación del impuesto.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas ciento ochenta y cinco, con fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y seis, declaró improcedente la demanda, por considerar que desde la vigencia del Decreto Legislativo N.º 774, Ley del Impuesto a la Renta, a la fecha de presentación de la demanda, transcurrió en exceso el plazo de caducidad. Asimismo, amparar la pretensión de la demandante importaría una exoneración tributaria.
La Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas doscientos treinta y cinco, con fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, confirmó la apelada, por considerar que las órdenes de pago materia de autos fueron emitidas para el pago del Impuesto Mínimo a la Renta de los meses de enero a setiembre de mil novecientos noventa y tres, y de las declaraciones juradas presentadas por la demandante para el pago del impuesto por el ejercicio gravable de mil novecientos noventa y dos se aprecia que su activo neto ascendió a dieciocho millones setecientos ochenta y un mil doscientos ochenta nuevos soles (S/.18´781,280.00) y su patrimonio neto imponible fue de seis millones quinientos un mil setecientos veinte nuevos soles (S/.6´501,720.00), por lo que al aplicar la alícuota del Impuesto Mínimo a la Renta no puede decirse que éste es confiscatorio, en la medida que no detrajo parte sustancial de sus activos; y, desestimó la excepción de caducidad, al considerar que el plazo se computa desde la notificación de la Resolución de Intendencia N.º 015-4-03886. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO la Resolución expedida por la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas doscientos treinta y cinco, su fecha quince de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada la declaró improcedente; y reformándola declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
MLC