EXP. Nº 525-96-AA/TC
LA LIBERTAD
MAGDA LALY REBAZA LUJAN Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto
por doña Magda Laly Rebaza Luján y otros contra la resolución expedida por la
Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos
noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
El dieciséis de enero de mil
novecientos noventa y seis, doña Magda Laly Rebaza Luján y otros
interponen Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo
Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad, doña Soledad
Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado Benites y don Miguel
Morachimo Rodríguez, integrantes de la Comisión de Evaluación del Rendimiento
Laboral de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación de La
Libertad, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la
Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL de fecha siete de diciembre de
mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se dispuso su cese por la causal de excedencia, vulnerándose
sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso. Refieren
que en su condición de personal asistencial, no debieron ser comprendidos en el
proceso de evaluación, el mismo que estaba reservado al personal
administrativo; que el numeral 5.1. de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR
establece que la evaluación deberá ejecutarse en los meses de enero y julio de
cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a que fueron sometidos se llevó
a cabo a fines de octubre e inicios de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco.
Los demandados absuelven el
trámite de contestación de la demanda a fojas ciento noventa y dos, y
doscientos veinticinco, solicitando que se la declare infundada; señalan que
los demandantes no tenían la condición de trabajadores asistenciales, sino que
estaban comprendidos en los grupos ocupacionales “auxiliar” o “técnico”.
El Primer Juzgado Especializado en
lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando fundada la demanda, por
considerar - entre otras razones - que el proceso de evaluación se efectuó
extemporáneamente, afectando el derecho al debido proceso de los demandantes.
Interpuesto Recurso de Apelación, la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la
apelada y declara infundada la demanda, por estimar que no se acreditó la vulneración de los derechos
constitucionales invocados. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1. Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que
se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u
omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo
2º de la Ley Nº 23506.
2. Que en el presente caso el petitorio se circunscribe a
que se declare inaplicable a los demandantes la Resolución Ejecutiva Regional
Nº 735-95-CTAR-LL, que los cesa por causal de excedencia.
3.
Que los accionantes han formulado diversos
cuestionamientos al proceso de evaluación in examine; el principal de
los cuales está referido a su alegada condición de trabajadores asistenciales y
que como tales, afirman, no debieron ser sometidos a dicho proceso por estar
limitado éste a los trabajadores administrativos. Apoyan su afirmación en el
Oficio Circular Nº 095-95-PRES/VMDR de fecha dieciocho de agosto de mil
novecientos noventa y cinco, dirigido por el Viceministerio de Desarrollo
Regional del Ministerio de la Presidencia a los Presidentes de los Consejos
Transitorios de Administración Regional, el mismo que señala que los
trabajadores asistenciales están excluidos de los procesos de evaluación.
4.
Que,
al respecto debe tenerse presente - sin entrar a examinar si los demandantes
tenían o no la condición de trabajadores asistenciales - que, como este
Colegiado lo ha señalado en la parte considerativa de la sentencia expedida en
el Exp. Nº 260-97-AA/TC, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, que norma el Programa
de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública,
estableció que quedaban exceptuados del proceso de evaluación únicamente los
funcionarios de confianza y aquéllos que formaran parte de las comisiones de evaluación, por lo que
la inclusión de los trabajadores asistenciales en dicho proceso fue legalmente
válida.
5.
Que,
asimismo, en el fundamento jurídico 4),
que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC - en
el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución
Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL - el Tribunal Constitucional ya se ha
pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº
001-95-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos
cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley N° 26093
preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es
semestral, sin embargo la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la
ejecución es concretable en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año,
por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si
bien se reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que
fueron sometidos los demandantes en esta causa - se dejó establecido que ello
no constituía infracción alguna al párrafo segundo del artículo 103º de la
Constitución, sino únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la
mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por
no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la programación.
6.
Que,
de otro lado, si bien el literal 5.7. de la mencionada Directiva señala que la
resolución que declare el cese de los trabajadores por causal de excedencia
será publicada en el Diario Oficial El Peruano, la omisión en la publicación no
invalida el proceso de evaluación ni la resolución de cese, pues el único
propósito de aquélla es que el trabajador afectado tome conocimiento del cese,
lo cual se ha producido en el presente caso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en
uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y
su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad de fojas cuatrocientas sesenta y tres, su fecha veintisiete de mayo de
mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA
la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.
SS
ACOSTA SANCHEZ
NUGENT
GARCIA MARCELO
CCL