EXP. Nº 525-96-AA/TC                  

LA LIBERTAD

MAGDA LALY REBAZA LUJAN Y OTROS

 

                SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent; y García Marcelo, pronuncia  sentencia:

 

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Magda Laly Rebaza Luján y otros contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de La Libertad, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            El dieciséis de enero de mil  novecientos noventa y seis, doña Magda Laly Rebaza Luján y otros interponen Acción de Amparo contra don Noé Inafuku Higa, Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región La Libertad, doña Soledad Rodríguez Rubio de Farmakidis, doña Elizabeth Delgado Benites y don Miguel Morachimo Rodríguez, integrantes de la Comisión de Evaluación del Rendimiento Laboral de los Trabajadores de la Dirección Regional de Educación de La Libertad, con el propósito de que se declare inaplicable a su caso la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL de fecha siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mediante la cual se dispuso su cese  por la causal de excedencia, vulnerándose sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso. Refieren que en su condición de personal asistencial, no debieron ser comprendidos en el proceso de evaluación, el mismo que estaba reservado al personal administrativo; que el numeral 5.1. de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la evaluación deberá ejecutarse en los meses de enero y julio de cada año, sin embargo, el proceso de evaluación a que fueron sometidos se llevó a cabo a fines de octubre e inicios de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

 

Los demandados absuelven el trámite de contestación de la demanda a fojas ciento noventa y dos, y doscientos veinticinco, solicitando que se la declare infundada; señalan que los demandantes no tenían la condición de trabajadores asistenciales, sino que estaban comprendidos en los grupos ocupacionales “auxiliar” o “técnico”.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo emite sentencia declarando fundada la demanda, por considerar - entre otras razones - que el proceso de evaluación se efectuó extemporáneamente, afectando el derecho al debido proceso de los demandantes.

 

             Interpuesto Recurso de Apelación, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar  que no se acreditó la vulneración de los derechos constitucionales invocados. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.   Que las Acciones de Amparo proceden en los casos que se violen o amenacen de violación los derechos constitucionales, por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, conforme lo establece el artículo 2º de la Ley Nº 23506.

2.   Que en el presente caso el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable a los demandantes la Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL, que los cesa por causal de excedencia.

3.   Que  los accionantes han formulado diversos cuestionamientos al proceso de evaluación in examine; el principal de los cuales está referido a su alegada condición de trabajadores asistenciales y que como tales, afirman, no debieron ser sometidos a dicho proceso por estar limitado éste a los trabajadores administrativos. Apoyan su afirmación en el Oficio Circular Nº 095-95-PRES/VMDR de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dirigido por el Viceministerio de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia a los Presidentes de los Consejos Transitorios de Administración Regional, el mismo que señala que los trabajadores asistenciales están excluidos de los procesos de evaluación.

4.   Que, al respecto debe tenerse presente - sin entrar a examinar si los demandantes tenían o no la condición de trabajadores asistenciales - que, como este Colegiado lo ha señalado en la parte considerativa de la sentencia expedida en el Exp. Nº 260-97-AA/TC, la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, que norma el Programa de Evaluación Semestral de los Trabajadores de la Administración Pública, estableció que quedaban exceptuados del proceso de evaluación únicamente los funcionarios de confianza y aquéllos que formaran parte  de las comisiones de evaluación, por lo que la inclusión de los trabajadores asistenciales en dicho proceso fue legalmente válida.

5.   Que, asimismo, en  el fundamento jurídico 4), que aquí se reproduce, de la sentencia expedida en el Exp. Nº 763-96-AA/TC - en el que se cuestionó el mismo proceso de evaluación y la misma Resolución Ejecutiva Regional Nº 735-95-CTAR-LL - el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado respecto a la presunta aplicación retroactiva de la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR, así como a la extemporaneidad del proceso, desestimando ambos cuestionamientos; considerando por un lado que si bien el Decreto Ley N° 26093 preceptúa que el período de desempeño evaluable del servidor público es semestral, sin embargo la Directiva Nº 001-95-PRES/VMDR establece que la ejecución es concretable en dos momentos prefijados: enero y julio de cada año, por lo que no se vulneró el principio de irretroactividad; de otro lado, si bien se reconoció la extemporaneidad del proceso - el mismo proceso al que fueron sometidos los demandantes en esta causa - se dejó establecido que ello no constituía infracción alguna al párrafo segundo del artículo 103º de la Constitución, sino únicamente a la última parte del numeral 5.1. de la mencionada Directiva, infracción que ha sido minimizada y asumida a priori por no haberse objetado oportunamente la extemporaneidad de la programación.

6.   Que, de otro lado, si bien el literal 5.7. de la mencionada Directiva señala que la resolución que declare el cese de los trabajadores por causal de excedencia será publicada en el Diario Oficial El Peruano, la omisión en la publicación no invalida el proceso de evaluación ni la resolución de cese, pues el único propósito de aquélla es que el trabajador afectado tome conocimiento del cese, lo cual se ha producido en el presente caso.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

 

CONFIRMANDO la resolución expedida por la Primera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de La Libertad de fojas cuatrocientas sesenta y tres, su fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano; y la devolución de los actuados.

 

 

SS

 

ACOSTA SANCHEZ

DIAZ VALVERDE

NUGENT

GARCIA MARCELO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CCL