EXP. N.° 526-96-AA/TC
LA LIBERTAD
MARCELINO ALVARADO VENTURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Alvarado Ventura contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos diez, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Marcelino Alvarado Ventura interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, contra la Dirección Regional de Educación y la Comisión de Evaluación del Rendimiento Laboral para que se declare inaplicable para el accionante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y se disponga su reposición en el trabajo. Expresa que se ha violado su derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso. Fundamenta que no forma parte del personal administrativo y por ley estaba exceptuado de ser evaluado.
El Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad manifiesta que el Decreto Supremo N.° 11-93-PCM faculta al Ministerio de la Presidencia a dictar directivas y acuerdos respecto a la organización y funcionamiento de los gobiernos regionales y direcciones regionales sectoriales. Se aplicó la evaluación acorde con la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco. El Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR, del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, preceptúa que a los servidores nombrados como personal administrativo comprendidos en el Decreto Legislativo N.° 276 y que laboran en centros educativos realizando diversos trabajos les es aplicable la Directiva del Proceso de Evaluación.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la demanda; fundamenta que como el "demandante ha sido cesado, no era necesario agotar la vía previa". Que, según la Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el Viceministro de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia, para el personal asistencial no es aplicable la Directiva de Evaluación Semestral N.° 001-95-PRES/VMDR. Las resoluciones directorales departamentales de fojas diecinueve y veinte certifican que la labor del demandante es de trabajador de servicio. Que el Oficio Circular N.° 034-OEP-MINSA-93, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, determina que están considerados como servicios asistenciales las unidades de apoyo; documento este que fue expedido por el área de salud. Que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que en los procesos de evaluación no se comprenden a los trabajadores que no estén calificados como "administrativos".
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y declara infundada la demanda; fundamenta que el accionante se sometió al programa de evaluación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos diez, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
Jg
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