EXP. N.° 526-96-AA/TC

LA LIBERTAD

MARCELINO ALVARADO VENTURA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcelino Alvarado Ventura contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos diez, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Marcelino Alvarado Ventura interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, contra la Dirección Regional de Educación y la Comisión de Evaluación del Rendimiento Laboral para que se declare inaplicable para el accionante la Resolución Ejecutiva Regional N.° 735-95-CTAR-LL, del siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, y se disponga su reposición en el trabajo. Expresa que se ha violado su derecho a la estabilidad laboral, al debido proceso. Fundamenta que no forma parte del personal administrativo y por ley estaba exceptuado de ser evaluado.

El Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad manifiesta que el Decreto Supremo N.° 11-93-PCM faculta al Ministerio de la Presidencia a dictar directivas y acuerdos respecto a la organización y funcionamiento de los gobiernos regionales y direcciones regionales sectoriales. Se aplicó la evaluación acorde con la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, aprobada por Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco. El Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR, del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, preceptúa que a los servidores nombrados como personal administrativo comprendidos en el Decreto Legislativo N.° 276 y que laboran en centros educativos realizando diversos trabajos les es aplicable la Directiva del Proceso de Evaluación.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la demanda; fundamenta que como el "demandante ha sido cesado, no era necesario agotar la vía previa". Que, según la Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, expedido por el Viceministro de Desarrollo Regional del Ministerio de la Presidencia, para el personal asistencial no es aplicable la Directiva de Evaluación Semestral N.° 001-95-PRES/VMDR. Las resoluciones directorales departamentales de fojas diecinueve y veinte certifican que la labor del demandante es de trabajador de servicio. Que el Oficio Circular N.° 034-OEP-MINSA-93, del cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, determina que están considerados como servicios asistenciales las unidades de apoyo; documento este que fue expedido por el área de salud. Que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República ha establecido que en los procesos de evaluación no se comprenden a los trabajadores que no estén calificados como "administrativos".

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad revoca la apelada y declara infundada la demanda; fundamenta que el accionante se sometió al programa de evaluación. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que, en la relación laboral de la Administración Pública sujeto al régimen establecido por el Decreto Legislativo N.° 276, nadie puede ser despedido sin justa causa preceptuada en la ley. La Ley N.° 26093, aparte de las causas contempladas en la norma citada, ha regulado una causal adicional de resolución del vínculo laboral, que es la causal de "excedencia", que tiene por finalidad conseguir eficiencia en el servicio de la Administración Pública.
  2. Que las leyes N.os 26109 y 26151 que cita la Circular N.° 034-OEP-MINSA-93, de fojas siete, su fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y tres, medio de defensa del demandante, tuvieron vigencia sólo hasta el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres, ampliado a treinta días naturales por el artículo 1° del Decreto Supremo Extraordinario N.° 018-93-PCM y hasta sesenta días hábiles después de publicada la ley, promulgada el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, respectivamente. Por tanto, carecen de eficacia legal para la aplicación a hechos materia de la controversia sucedidos el año mil novecientos noventa y cinco.
  3. Que, según escritos de fojas veinticinco y veintiséis, el demandante afirma tener la función de trabajador de servicios encargado de la guardianía del Colegio San Juan de Trujillo. La Circular N.° 095-95-PRES/VMDR, del diez de agosto de mil novecientos noventa y cinco, dirigida a los presidentes de los consejos transitorios administrativos interpreta que la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR no es aplicable, entre otros, a los profesionales de la salud y personal asistencial, se entiende, de los trabajadores que laboran en este sector de los gobiernos regionales; esta interpretación desnaturaliza las directivas antes citadas que sólo establecen las excepciones en las cuales no están comprendidos los trabajadores asistenciales en las evaluaciones correspondientes al año mil novecientos noventa y cinco, como es el presente caso.
  4. Que, de conformidad con el artículo 10° de la Ley N.° 25398, concordante en parte con el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, los vicios de procedimiento se impugnan en el proceso donde se originó la irregularidad. Este principio legal, de carácter procesal, es aplicable por extensión a procedimientos administrativos. Desde la perspectiva del derecho constitucional procesal, sólo es ineficaz el procedimiento establecido, de nivel constitucional, cuando: a) La omisión o infracción de un acto procesal afecta cualquier derecho constitucional; b) Cuando la irregularidad desnaturaliza el objetivo perseguido por la ley; y, c) Cuando la ley sanciona expresamente con nulidad. En el presente caso se ha logrado el objetivo establecido en la ley de evaluación, el cual es establecer el nivel de eficacia del trabajador. Al efecto, no hay nulidad expresa y no se ha afectado derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas doscientos diez, su fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

Jg.