EXP.
N.º 526-99-HC/TC
AREQUIPA
ÉDGAR COHELLO CESARDO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los cinco días del mes de
agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados:
Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García
Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por
don Marcial Carpio Talavera contra la Resolución expedida por la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuarenta y cuatro,
su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró
improcedente la Acción de Hábeas Corpus.
ANTECEDENTES:
Don Marcial Fernando Carpio Talavera
interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de Édgar Cohello Cesardo y la dirige
contra don Pablo Carcausto Chávez, Juez del Segundo Juzgado de Familia de
Arequipa, por violación de sus derechos constitucionales a las garantías de la
administración de justicia, libertad personal y libre tránsito.
Alega el accionante que a través de una
medida cautelar solicitada por doña Ada Rivera Murillo, la Jueza Suplente del
Segundo Juzgado de Familia de Arequipa, doña Cidamelia Gómez dictó un mandato
judicial que prohíbe el libre tránsito y salida del territorio nacional de los
menores K.C.R. y J.C.R. pese a no tener la nacionalidad peruana. Recuerda que
dicha medida cautelar se acumuló con el proceso que sobre divorcio por causal
interpuso el demandante.
Precisa que el Poder Judicial de la
República de Honduras expidió una Sentencia de pérdida de la patria potestad
contra la madre de los menores, doña Milagros Rivera Murillo, por lo que al
dictarse la prohibición de salir del territorio nacional de sus menores hijos,
solicitó que se dictará un auto de sobreseimiento de la causa, sin obtener
mayor resultado. Ello, recuerda, viola sus derechos constitucionales, pues se
desconoce el valor de las sentencias extranjeras, prevista por el artículo
2019° del Código Civil.
Admitida la Acción de Hábeas Corpus,
el Juez ordena se tome la declaración del denunciado, quien precisa que por
resolución se declaró improcedente la solicitud del demandante de dejar sin
efecto la medida cautelar y ésta no fue apelada; por lo que considera no haber
cometido ningún acto arbitrario.
El Segundo Juzgado Especializado en
lo Penal de Arequipa, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa
y nueve, expide resolución declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus,
por considerar, principalmente, que la resolución judicial cuestionada ha sido
dictada dentro de un proceso regular.
La Segunda Sala Penal de la Corte
Superior de Justicia de Arequipa, con fecha ocho de junio de mil novecientos
noventa y nueve, expide resolución por la que se confirma la resolución
apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente,
que la resolución cuestionada ha sido dictada dentro de un proceso regular.
Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario, por lo que los
actuados son elevados al Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS:
1.
Que,
conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se
ordene el levantamiento del mandato judicial que prohíbe salir del territorio
nacional a los menores K.C.R. y J.C.R., así como que se dejen sin efecto los
oficios cursados a la Policía Nacional del Perú con tal fin.
2.
Que, en
consecuencia, y según es de observarse de la Resolución expedida por el Juez
del Segundo Juzgado de Familia de Arequipa, obrante a fojas treinta y dos, la
desestimación de la pretensión del accionante para que se declare el
sobreseimiento y la cancelación de la medida cautelar por virtud de la cual se
impide la salida del país de los menores K.C.R. y J.C.R. ha sido dictada dentro
de un proceso judicial regular, donde el accionante ha hecho ejercicio de su
derecho de defensa.
3.
Que,
conforme ya es doctrina constitucional reiterada de este Tribunal
Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad no tienen por
objeto efectuar una evaluación de la interpretación del Derecho que los jueces
de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ambito de sus competencias
exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla al propio Poder Judicial a través de las diversas instancias que
en su seno se establezcan, habilitándose para ello el ejercicio de los medios
impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuarenta y
cuatro, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su
publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT