EXP. N.º 526-99-HC/TC

AREQUIPA

ÉDGAR COHELLO CESARDO

                                                                                            

 

                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Arequipa, a los cinco días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto por don Marcial Carpio Talavera contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que declaró improcedente la Acción de Hábeas Corpus.

 

 

ANTECEDENTES:

 

            Don Marcial Fernando Carpio Talavera interpone Acción de Hábeas Corpus a favor de Édgar Cohello Cesardo y la dirige contra don Pablo Carcausto Chávez, Juez del Segundo Juzgado de Familia de Arequipa, por violación de sus derechos constitucionales a las garantías de la administración de justicia, libertad personal y libre tránsito.

 

Alega el accionante que a través de una medida cautelar solicitada por doña Ada Rivera Murillo, la Jueza Suplente del Segundo Juzgado de Familia de Arequipa, doña Cidamelia Gómez dictó un mandato judicial que prohíbe el libre tránsito y salida del territorio nacional de los menores K.C.R. y J.C.R. pese a no tener la nacionalidad peruana. Recuerda que dicha medida cautelar se acumuló con el proceso que sobre divorcio por causal interpuso el demandante.

 

            Precisa que el Poder Judicial de la República de Honduras expidió una Sentencia de pérdida de la patria potestad contra la madre de los menores, doña Milagros Rivera Murillo, por lo que al dictarse la prohibición de salir del territorio nacional de sus menores hijos, solicitó que se dictará un auto de sobreseimiento de la causa, sin obtener mayor resultado. Ello, recuerda, viola sus derechos constitucionales, pues se desconoce el valor de las sentencias extranjeras, prevista por el artículo 2019° del Código Civil.

 

            Admitida la Acción de Hábeas Corpus, el Juez ordena se tome la declaración del denunciado, quien precisa que por resolución se declaró improcedente la solicitud del demandante de dejar sin efecto la medida cautelar y ésta no fue apelada; por lo que considera no haber cometido ningún acto arbitrario.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución declarando improcedente la Acción de Hábeas Corpus, por considerar, principalmente, que la resolución judicial cuestionada ha sido dictada dentro de un proceso regular.

 

            La Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, expide resolución por la que se confirma la resolución apelada, que declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la resolución cuestionada ha sido dictada dentro de un proceso regular. Contra esta resolución, el actor interpone Recurso Extraordinario, por lo que los actuados son elevados al Tribunal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, conforme se acredita del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se ordene el levantamiento del mandato judicial que prohíbe salir del territorio nacional a los menores K.C.R. y J.C.R., así como que se dejen sin efecto los oficios cursados a la Policía Nacional del Perú con tal fin.

 

2.                  Que, en consecuencia, y según es de observarse de la Resolución expedida por el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Arequipa, obrante a fojas treinta y dos, la desestimación de la pretensión del accionante para que se declare el sobreseimiento y la cancelación de la medida cautelar por virtud de la cual se impide la salida del país de los menores K.C.R. y J.C.R. ha sido dictada dentro de un proceso judicial regular, donde el accionante ha hecho ejercicio de su derecho de defensa.

 

3.                  Que, conforme ya es doctrina constitucional reiterada de este Tribunal Constitucional, los procesos constitucionales de la libertad no tienen por objeto efectuar una evaluación de la interpretación del Derecho que los jueces de la jurisdicción ordinaria puedan realizar en el ambito de sus competencias exclusivas, pues tal tarea corresponde efectuarla  al propio Poder Judicial a través de las diversas instancias que en su seno se establezcan, habilitándose para ello el ejercicio de los medios impugnatorios que el ordenamiento procesal prevé.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

 

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas cuarenta y cuatro, su fecha ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la Acción de Hábeas Corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

ECM