EXP.N.° 527-97-AA/TC

LIMA

LARRI CAMILO ESCAVINO TERRONES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

ANTECEDENTES:

 

Don Larri Camilo Escavino Terrones interpone Acción de Amparo, contra la Municipalidad Metropolitana de Lima representada por su Alcalde don Alberto Manuel Andrade Carmona, a fin de que se deje sin efecto el Acta de Clausura N.° 1027-96 de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, del establecimiento denominado Hostal Eclipse, ubicado en el jirón Chota N.° 1075, Cercado de Lima.

 

Sostiene el demandante que el día once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Municipalidad demandada le impone tres multas y un acta de clausura, alegando que el negocio de su propiedad estaba funcionando sin las condiciones mínimas de seguridad necesarias para la circulación de las personas (pasadizos angostos), lo que considera que es falso ya que no se ha realizado una inspección previa, violándose, entre otros, sus derechos constitucionales al trabajo, a la pluralidad de instancias, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.

 

El Apoderado Judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que ésta ha actuado en el ejercicio regular de las facultades que le asigna la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades para otorgar autorizaciones de funcionamiento de establecimientos de este tipo y controlar su funcionamiento y, por tanto, no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante; alega la demandada, que el establecimiento clausurado no reúne los requisitos indispensables para funcionar como hostal; que el demandante ha falseado los datos en su declaración jurada haciéndose acreedor a la multa respectiva; que no cuenta con condiciones para la circulación y seguridad.

 

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas cuarenta y nueve, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, declara fundada la Acción de Amparo al considerar que la clausura y las multas debieron ser impuestas por orden de la Dirección Municipal de Comercialización y Defensa del Consumidor y “efectuadas” por la Dirección Municipal de Vigilancia y Control, lo que no ha sucedido, ya que tales sanciones obedecen a una evaluación legal.

 

La Sala Especializada en Derecho Público, a fojas ciento cinco, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró infundada la demanda al considerar que no se advierte que el recurrente contaba con autorización municipal de funcionamiento; que las sanciones han sido establecidas por órgano competente y que no existe vulneración de derechos constitucionales. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que el objeto de la presente Acción de Amparo es que se declaren inaplicables al demandante las sanciones de multa contenidas en las notificaciones N.os 014159 014160 y 014820, de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, dispuestas por la demandada debido al ingreso de huéspedes al Hostal Eclipse sin su registro respectivo, por presentar información falsa y por carecer el establecimiento de las condiciones mínimas de seguridad, respectivamente; asimismo, se declare inaplicable la clausura del referido hostal dispuesta en la misma fecha.

 

2.                  Que, al haberse aplicado la sanción de clausura y haber sido ésta ejecutada de inmediato, el demandante estaba exceptuado de agotar la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

3.                  Que, de autos se desprende que la demandada, al aplicar las sanciones de multa y la clausura del hostal, ha actuado en el ejercicio regular de sus funciones y de acuerdo al procedimiento establecido en la Ordenanza, N.° 061-94-MLM del veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro. En cuanto a la clausura se refiere, el artículo 8°, cuarto párrafo de dicha Ordenanza establece que no será necesaria la notificación preventiva cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la infracción lo ameriten. En efecto, a fojas cuarenta y tres obra el informe de inspección de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y seis; en el rubro observaciones aparece que las áreas para circulación hacia el segundo piso son insuficientes, por lo que en aplicación del Código 6006 del Decreto de Alcaldía N.° 074-96-MLM, del catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, se procedió a la clausura por carecer el establecimiento de las “condiciones mínimas de seguridad, necesarias para la circulación de las personas”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

CONFIRMANDO la Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGET

GARCÍA MARCELO

    NF