EXP.N.°
527-97-AA/TC
LIMA
LARRI
CAMILO ESCAVINO TERRONES
En Lima, a los veintiún días del mes de julio de mil novecientos noventa
y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional,
con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz
Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto contra la Resolución de la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fecha seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, que declaró infundada la
Acción de Amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima.
ANTECEDENTES:
Don Larri Camilo Escavino Terrones interpone Acción de Amparo, contra la
Municipalidad Metropolitana de Lima representada por su Alcalde don Alberto
Manuel Andrade Carmona, a fin de que se deje sin efecto el Acta de Clausura N.°
1027-96 de fecha once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, del
establecimiento denominado Hostal Eclipse, ubicado en el jirón Chota N.° 1075,
Cercado de Lima.
Sostiene el demandante que el día once de setiembre de mil novecientos noventa y seis, la Municipalidad demandada le impone tres multas y un acta de clausura, alegando que el negocio de su propiedad estaba funcionando sin las condiciones mínimas de seguridad necesarias para la circulación de las personas (pasadizos angostos), lo que considera que es falso ya que no se ha realizado una inspección previa, violándose, entre otros, sus derechos constitucionales al trabajo, a la pluralidad de instancias, a la propiedad, a la defensa y al debido proceso.
El Apoderado Judicial de la Municipalidad Metropolitana de Lima señala que ésta ha actuado en el ejercicio regular de las facultades que le asigna la Ley N.° 23853 Orgánica de Municipalidades para otorgar autorizaciones de funcionamiento de establecimientos de este tipo y controlar su funcionamiento y, por tanto, no se ha violado derecho constitucional alguno del demandante; alega la demandada, que el establecimiento clausurado no reúne los requisitos indispensables para funcionar como hostal; que el demandante ha falseado los datos en su declaración jurada haciéndose acreedor a la multa respectiva; que no cuenta con condiciones para la circulación y seguridad.
El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas
cuarenta y nueve, con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis,
declara fundada la Acción de Amparo al considerar que la clausura y las multas
debieron ser impuestas por orden de la Dirección Municipal de Comercialización
y Defensa del Consumidor y “efectuadas” por la Dirección Municipal de
Vigilancia y Control, lo que no ha sucedido, ya que tales sanciones obedecen a
una evaluación legal.
La Sala Especializada en Derecho Público, a fojas ciento cinco, su fecha
seis de mayo de mil novecientos noventa y siete, revocó la apelada y declaró
infundada la demanda al considerar que no se advierte que el recurrente contaba
con autorización municipal de funcionamiento; que las sanciones han sido
establecidas por órgano competente y que no existe vulneración de derechos
constitucionales. Contra esta Resolución, el demandante interpone Recurso
Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que el objeto de la presente Acción de Amparo
es que se declaren inaplicables al demandante las sanciones de multa contenidas
en las notificaciones N.os 014159 014160 y 014820, de fecha once de
setiembre de mil novecientos noventa y seis, dispuestas por la demandada debido
al ingreso de huéspedes al Hostal Eclipse sin su registro respectivo, por
presentar información falsa y por carecer el establecimiento de las condiciones
mínimas de seguridad, respectivamente; asimismo, se declare inaplicable la
clausura del referido hostal dispuesta en la misma fecha.
2.
Que, al haberse aplicado la sanción de clausura
y haber sido ésta ejecutada de inmediato, el demandante estaba exceptuado de
agotar la vía previa, en aplicación del inciso 1) del artículo 28° de la Ley
N.° 23506.
3.
Que, de autos se desprende que la demandada, al
aplicar las sanciones de multa y la clausura del hostal, ha actuado en el
ejercicio regular de sus funciones y de acuerdo al procedimiento establecido en
la Ordenanza, N.° 061-94-MLM del veintidós de junio de mil novecientos noventa
y cuatro. En cuanto a la clausura se refiere, el artículo 8°, cuarto párrafo de
dicha Ordenanza establece que no será necesaria la notificación preventiva
cuando la gravedad de los hechos o la naturaleza de la infracción lo ameriten.
En efecto, a fojas cuarenta y tres obra el informe de inspección de fecha cinco
de julio de mil novecientos noventa y seis; en el rubro observaciones aparece
que las áreas para circulación hacia el segundo piso son insuficientes, por lo
que en aplicación del Código 6006 del Decreto de Alcaldía N.° 074-96-MLM, del
catorce de junio de mil novecientos noventa y seis, se procedió a la clausura
por carecer el establecimiento de las “condiciones mínimas de seguridad,
necesarias para la circulación de las personas”.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la
Resolución de la Sala Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas ciento cinco, su fecha seis de mayo de mil
novecientos noventa y siete, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los
actuados.
SS.
NUGET
GARCÍA MARCELO
NF