EXP. N.° 528-96-AA/TC

LA LIBERTAD

PEDRO ENRIQUE VALDEZ SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Enrique Valdez Sánchez contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y siete, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don Pedro Enrique Valdez Sánchez interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad y contra la Dirección Regional de Salud de La Libertad con el fin de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 731-95-CTAR-LL, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que cesa al demandante por causal de excedencia. El demandante fundamenta que la evaluación es extemporánea. La evaluación debió realizarse los meses de enero y julio de cada año, e iniciarse en un plazo que no excediera los quince días útiles después del uno de enero y del uno de julio de cada año, hecho que no cumplió la Comisión de Evaluación. Durante el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco no se realizó evaluación alguna. La evaluación ha sido subjetiva y no objetiva. Se ha afectado el debido proceso.

El Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad contesta que se ha cumplido con la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES/VMDR del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y que se ha evaluado legalmente a los trabajadores de la Dirección Regional de Salud de La Libertad. La finalidad del Decreto Ley N.° 26093 se ha cumplido. El Decreto Supremo N.° 11-93-PCM faculta al Ministerio de la Presidencia a dictar las directivas respecto al funcionamiento de los gobiernos regionales, así como las direcciones regionales sectoriales. El proceso de evaluación ha sido ejecutado en vía de regularización respecto del primer semestre de mil novecientos noventa y cinco.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró fundada la demanda. Fundamenta que por haberse realizado las evaluaciones en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, con posterioridad al mes de julio --precisado en forma clara y precisa en la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR-- se han infringido los plazos de ley, pues la citada norma no puede ser aplicada retroactivamente.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que el accionante se ha sometido al programa de evaluación sin haber alcanzado nota aprobatoria, esto demuestra que no se ha afectado el debido proceso. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

  1. Que las infracciones procesales de carácter legal no necesariamente afectan algún derecho constitucional.
  2. Que, según la Resolución Ejecutiva Regional N.° 731-95-CTAR-LL, de fojas dos, objeto de la Acción de Amparo, acredita que la evaluación laboral del recurrente, correspondiente al primer semestre del año mil novecientos noventa y cinco, no se realizó el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco como preceptúa el numeral 5.1 de la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR aprobado por Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES. En todo caso, el incumplimiento producido, según el numeral 6.7 de la Directiva acotada, sólo tiene consecuencias disciplinarias de carácter administrativo.
  3. Que, en el presente caso, la extemporaneidad del proceso de evaluación por haberse realizado en una fecha diferente a la establecida en la ley: a) No afectó ningún derecho constitucional; b) Entendido el procedimiento como unidad procesal resultante de un conjunto de actos procesales, no ha desnaturalizado el fin para el cual se estableció; y, c) su omisión no está preceptuado en las normas citadas bajo sanción de nulidad.
  4. Que esta doctrina legal se desprende de la aplicación e interpretación de la Ley de Evaluación N.° 26093, del artículo 10° de la Ley N.° 25398 y en parte del artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS.
  5. Que, según los artículos 8° y 9° de la Ley N.° 23506 no existe cosa juzgada en las acciones de garantía cuando el fallo es desfavorable al demandante y es legítimo apartarse de los precedentes cuando se estime que existen nuevas razones de hecho y de derecho, como el presente caso.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y siete, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG