EXP. N.° 528-96-AA/TC
LA LIBERTAD
PEDRO ENRIQUE VALDEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Pedro Enrique Valdez Sánchez contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y siete, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Pedro Enrique Valdez Sánchez interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad y contra la Dirección Regional de Salud de La Libertad con el fin de que se declare inaplicable la Resolución Ejecutiva Regional N.° 731-95-CTAR-LL, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, que cesa al demandante por causal de excedencia. El demandante fundamenta que la evaluación es extemporánea. La evaluación debió realizarse los meses de enero y julio de cada año, e iniciarse en un plazo que no excediera los quince días útiles después del uno de enero y del uno de julio de cada año, hecho que no cumplió la Comisión de Evaluación. Durante el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco no se realizó evaluación alguna. La evaluación ha sido subjetiva y no objetiva. Se ha afectado el debido proceso.
El Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad contesta que se ha cumplido con la Resolución Ministerial N.° 286-95-PRES/VMDR del veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, y que se ha evaluado legalmente a los trabajadores de la Dirección Regional de Salud de La Libertad. La finalidad del Decreto Ley N.° 26093 se ha cumplido. El Decreto Supremo N.° 11-93-PCM faculta al Ministerio de la Presidencia a dictar las directivas respecto al funcionamiento de los gobiernos regionales, así como las direcciones regionales sectoriales. El proceso de evaluación ha sido ejecutado en vía de regularización respecto del primer semestre de mil novecientos noventa y cinco.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declaró fundada la demanda. Fundamenta que por haberse realizado las evaluaciones en el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, esto es, con posterioridad al mes de julio --precisado en forma clara y precisa en la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR-- se han infringido los plazos de ley, pues la citada norma no puede ser aplicada retroactivamente.
La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declaró infundada la Acción de Amparo. Fundamenta que el accionante se ha sometido al programa de evaluación sin haber alcanzado nota aprobatoria, esto demuestra que no se ha afectado el debido proceso. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA:
CONFIRMANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas ciento noventa y siete, su fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
ACOSTA SÁNCHEZ
DÍAZ VALVERDE
NUGENT
GARCÍA MARCELO
JG