EXP. N.° 530-96-AA/TC

LA LIBERTAD

JENY ELIZABETH REYES CORDERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Trujillo, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por doña Jeny Elizabeth Reyes Cordero contra la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que declaró improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

Doña Jeny Elizabeth Reyes Cordero interpone Acción de Amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad y otros, con la finalidad de que se declare ineficaz la Resolución Ejecutiva Regional N.° 731-95-CTAR-LL, del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, por el que cesa a la recurrente por causal de excedencia como resultado del proceso de evaluación correspondiente al primer semestre de enero a junio del año mil novecientos noventa y cinco. Solicita se le reponga en su cargo habitual. Expone que su evaluación se ha realizado entre octubre y noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Manifiesta que el Oficio Circular N.° 095-95-PRES/VMDR del dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y cinco, y la Resolución Ejecutiva, Regional N.° 624-95-CTAR-LL, del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y cinco, modifica el calendario de evaluaciones del primer semestre de mil novecientos noventa y cinco, ya establecido por la Resolución Ministerial N.° 286-96-PRES y la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR.

El Consejo Transitorio de Administración Regional de la Región de La Libertad, contesta que la evaluación se ha ejecutado en vía de regularización respecto del primer semestre de mil novecientos noventa y cinco.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo declara fundada la demanda. Fundamenta que el proceso de evaluación del recurrente se ha realizado el mes de octubre de mil novecientos noventa y cinco, fecha diferente a la prescrita por ley.

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad declara improcedente la demanda. Fundamenta que en la Constitución Política de 1993, no ha sido recogido el derecho a la estabilidad laboral. No se advierte que hayan sido violadas las normas que protegen al trabajador contra el despido arbitrario. La pretensión incoada se hace valer mediante impugnación de resolución y no por la vía del amparo. Contra esta resolución, la demandante interpone Recurso Extraordinario.

 FUNDAMENTOS:

  1. Que, según la Resolución Ejecutiva Regional N.° 731-95-CTAR-LL, de fojas once, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, se acredita que la evaluación laboral de la recurrente no se efectuó el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, como prescribe el numeral 5.1 de la Directiva N.° 001-95-PRES/VMDR, correspondiente al primer semestre de mil novecientos noventa y cinco.
  2. Que, según el artículo 10° de la Ley N.° 25398, concordante con el artículo 43° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, las irregularidades de procedimiento se hacen valer en el propio proceso. Este principio legal de carácter procesal es aplicable por extensión a todo procedimiento administrativo. Desde la perspectiva del derecho constitucional procesal, el incumplimiento de un acto establecido en la ley no invalida tal procedimiento salvo que: a) Afecte algún derecho constitucional; b) Se desnaturalice el procedimiento en perjuicio del objetivo que persigue la ley; o c) Su omisión no esté preceptuada en las normas citadas bajo nulidad legal expresa.
  3. Que, según los artículos 8° y 9° de la Ley N.° 23506, no existe cosa juzgada, en las acciones de garantía, cuando el fallo es desfavorable al recurrente; y asimismo, si se estima la presencia de nuevos hechos y fundamentos de derecho, es legítimo apartarse de la doctrina legal del Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado su ley Orgánica;

 FALLA:

REVOCANDO la Sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas trescientos cuarenta y tres, su fecha treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y seis, que revocando la apelada declaró improcedente la demanda; reformándola, declara INFUNDADA la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

JG.