EXP. N.° 530-98-AA/TC

LIMA

JOSÉ GARCÍA RAMOS Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José García Ramos, por su propio derecho, contra la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

Don José García Ramos y otros interponen Acción de Amparo contra don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, a fin de que se declaren inaplicables para los demandantes las resoluciones N.° 029-97-RASS del diez de enero de mil novecientos noventa y siete y N.° 082-97-RASS del veintiuno de enero del mismo año, a través de las cuales se les cesa por causal de excedencia por no haber obtenido el puntaje mínimo aprobatorio en la evaluación correspondiente al segundo semestre del año mil novecientos noventa y seis o, en su caso, por no haberse presentado a rendir las pruebas programadas. Sostienen los demandantes que el reglamento de evaluación contiene vicios insalvables al no diferenciar en la evaluación a los obreros de los empleados, además no se ha posibilitado el ejercicio del derecho de defensa de los trabajadores; señalan asimismo haber agotado la vía administrativa.

Admitida la demanda, ésta es contestada por don Carlos Dargent Chamot, Alcalde de la Municipalidad Distrital de Santiago de Surco, el que señala que las evaluaciones realizadas han sido efectuadas con estricta sujeción a la ley y con transparencia, y que éstas se han llevado a cabo con el apoyo de la Universidad Particular de San Martín de Porres; manifiesta que la Acción de Amparo ha caducado, teniendo en cuenta que el Reglamento de Evaluación de la Municipalidad ha sido aprobado el siete de setiembre de mil novecientos noventa y seis y que las resoluciones cuya no aplicación se solicitan fueron expedidas el diez y el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y siete, respectivamente.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas doscientos sesenta y tres, con fecha treinta de setiembre de mil novecientos noventa y siete, expide resolución declarando infundada la excepción de caducidad propuesta por la demandada e infundada la demanda.

La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas trescientos diecisiete, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, confirma la apelada en todos sus extremos. Contra esta resolución, don José García Ramos, por su propio derecho, interpone Recurso Extraordinario.

FUNDAMENTOS:

1 Que, de conformidad con el artículo 41° de la Ley N.° 26435 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, éste conoce el recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema de Justicia de la República o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de hábeas corpus, de amparo, de hábeas data y de cumplimiento. Asimismo, el artículo 42° señala que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto materia de la litis.

2 Que, en el presente caso, debe tenerse en cuenta que si bien la demanda de fojas ciento veintiocho fue interpuesta por don José García Ramos y otros trabajadores de la Municipalidad demandada, sin embargo, el recurso extraordinario de fojas trescientos veinte, fue interpuesto sólo por don José García Ramos, por "su propio derecho"; en consecuencia, corresponde a este Tribunal, avocarse al conocimiento y resolución del recurso extraordinario presentado por el demandante a título personal.

3 Que, en lo referente a la excepción de caducidad propuesta por la demandada, debe tenerse en cuenta que el cómputo del plazo establecido en el artículo 37° de la Ley N.° 23506 debe iniciarse después de vencidos los treinta días hábiles que tenía la administración para resolver el recurso de apelación que presentó el demandante contra la Resolución N.° 029-97-RASS que lo cesa por causal de excedencia. En efecto el recurso de apelación fue presentado el dos de abril de mil novecientos noventa y siete, la administración tenía hasta el día quince de mayo para resolver la apelación; producido el silencio administrativo negativo, el demandante presentó la demanda de Acción de Amparo el dos de junio en fecha hábil; en consecuencia, la excepción propuesta es infundada.

4 Que, del propio texto de la Resolución N.° 029-97-RASS, materia de la presente acción, aparece que la Comisión Evaluadora de Personal emitió el informe de resultados el día siete de enero de mil novecientos noventa y siete, lo que significa que dicho proceso culminó fuera del ejercicio del año mil novecientos noventa y seis, año en el cual los gobiernos locales estaban facultados para efectuar procesos de evaluación y dado el caso, para cesar por causal de excedencia, de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 26553 y Decreto Ley N.° 26093, por lo que se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante.

5 Que la remuneración constituye una contraprestación de un servicio real, lo que no ha ocurrido en el presente caso durante el período no laborado por el demandante, por lo que no corresponde efectuar el pago, como lo tiene establecido en reiterada jurisprudencia Tribunal Constitucional.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

FALLA:

CONFIRMANDO en parte la Resolución de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas trescientos diecisiete, su fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que confirmando la apelada declaró INFUNDADA la excepción de caducidad y REVOCÁNDOLA en la parte que declara infundada la demanda, reformándola en este extremo, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante don José García Ramos la Resolución de Alcaldía N.° 029-97-RASS de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y siete, debiendo la demandada reponerlo en el cargo que venía desempeñando u otro similar, sin el pago de remuneraciones dejadas de percibir. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

 

NF.