EXP. N.° 532-97-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ LUIS MORALES HUAMÁN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

En Cajamarca, a los veintinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don José Luis Morales Huamán contra la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil-Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que declaró improcedente la demanda.

 ANTECEDENTES:

Don José Luis Morales Huamán interpone demanda de Acción de Amparo contra el Presidente Ejecutivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, el Gerente General del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo" de Chiclayo y el Ministerio de Salud, solicitando se le reponga en el puesto de trabajo que desempeñó en el citado hospital y otros beneficios, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la estabilidad laboral, entre otros. Refiere que fue cesado mediante la Resolución N.° 0704-DG-HNAAA-IPSS-92 del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en aplicación del Decreto Ley N.° 25636, que dispuso un proceso de racionalización del personal en dicho instituto. Manifiesta que se ha vulnerado el Decreto Legislativo N.° 276, que a su criterio estipula que el cese de un trabajador de la administración pública procede cuando se ha probado su ineficiencia o ineptitud, ha sido sancionado con más de treinta días de suspensión o separado de su cargo en más de dos oportunidades, presupuestos que no se han configurado en su caso. Agrega que fue obligado a formular su renuncia, toda vez que en caso contrario no habría podido cobrar el correspondiente incentivo económico.

El Juez del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, a fojas doscientos once, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, in limine, declaró improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos había operado la caducidad de la acción.

La Segunda Sala Especializada Civil-Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, a fojas doscientos cuarenta y nueve, con fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, confirma la apelada que declaró improcedente la demanda, por estimar que ha operado la caducidad de la acción. Contra esta resolución, el demandante interpone Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

  1. Que, según lo establecido por el artículo 1º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, las acciones de garantía tienen por objeto el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional.
  2. Que, conforme se expresa en la demanda y reiterado en diversos escritos obrantes en autos, el demandante fue cesado mediante la Resolución N.° 0704-DG-HNAAA-IPSS-92, habiendo laborado hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda con fecha dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, había operado la caducidad de la acción. Al respecto cabe señalar que el demandante anexa a su demanda una denominada "solicitud de reconsideración en el examen de evaluación y selección de personal", la misma que en cautela de los derechos del demandante deberá entenderse como Recurso de Reconsideración contra la resolución que dispuso su cese, siendo así, y teniéndose en cuenta que según manifiesta éste fue presentado el ocho de diciembre de mil novecientos noventa y dos, respecto del cual operó el silencio administrativo negativo al vencimiento del plazo que tenía la administración para su resolución, razón por la que en atención a la opción tomada por el demandante, esto es, impugnar la resolución que considera lesiva a sus derechos constitucionales no obstante no haber estado obligado a ello ya que la misma se ejecutó en forma inmediata, éste debió entonces cumplir con interponer el correspondiente recurso impugnativo de apelación, a fin de agotar la vía administrativa.
  3. Que, a mayor abundamiento, cabe indicar que conforme se advierte de la instrumental de fojas doscientos sesenta y dos, emitida por la Oficina de Tesorería del Hospital Nacional "Almanzor Aguinaga Asenjo", la misma que al no haber sido cuestionada por el demandante adquiere pleno valor probatorio, el demandante ha efectuado el cobro de sus beneficios sociales y la indemnización extraordinaria establecida en el Acuerdo N.° 002-43-IPSS-92 del Consejo Directivo del Instituto Peruano de Seguridad Social, quedando de esta manera extinguido el vínculo laboral con la mencionada entidad hospitalaria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA :

CONFIRMANDO la Resolución expedida por la Segunda Sala Especializada Civil-Agraria Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas doscientos cuarenta y nueve, su fecha ocho de abril de mil novecientos noventa y siete, que confirmando la apelada declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

AAM.