EXP. N.° 532-98-AA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE HUAMÁN TOVAR Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

            Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Enrique Huamán Tovar y otro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.

 

ANTECEDENTES:

            Don Luis Enrique Huamán Tovar y otro interponen demanda de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de Chorrillos, solicitando la no aplicabilidad a los demandantes de la Resolución de Alcaldía N.º 4662-96/MDCH y la N.° 341-97-MDCH así como todos los demás actos administrativos que de ellas se deriven, solicitando su reposición a sus puestos de trabajo y el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir. Sostienen que con fecha uno de enero de mil novecientos noventa y siete se publica la primera Resolución de Alcaldía primera mencionada, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se dispone la realización del Programa de Evaluación de Personal correspondiente al segundo semestre de 1996, estableciendo el cronograma de dicha evaluación. Indican que cumplieron con interponer el Recurso de Reconsideración contra dicha resolución, el mismo que no fue resuelto por la Administración Municipal. Posteriormente, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y siete se les sometió a un examen de conocimientos, y mediante Resolución de Alcaldía N.º 341-97-MDCH, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, y que fuera publicada con fecha uno de febrero del aquel año, se dispone el cese de cincuenta y cuatro empleados y cuarenta y cuatro obreros, entre los que se encontraban los demandantes, por causal de excedencia. Expresan que las resoluciones impugnadas son extemporáneas y que transgreden lo establecido en la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, la misma que hace extensiva a los gobiernos locales el Decreto Ley N.º 26093, que faculta a hacer evaluaciones semestrales y, de ser el caso, disponer el cese de personal por causal de excedencia sólo durante el ejercicio presupuestal de 1996.

 

La Municipalidad Distrital de Chorrillos, representada por su Alcalde, propone la excepción de caducidad y contesta la demanda negándola en todos sus extremos por considerar que la Ley de Presupuesto para el año de 1996, Ley N.º 26553, en su Octava Disposición Transitoria y Final incluyó, dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 26093, a los gobiernos locales, facultándolos a efectuar semestralmente programas de evaluación del personal, otorgándoles atribuciones para cesar al personal que no califique. Por tanto, en estricta aplicación de las normas anteriormente citadas, las acciones de evaluación de personal dispuestas por Resolución de Alcaldía N.º 4662-96-MDCH y el posterior cese de los demandantes, que se efectuó durante el mes siguiente de enero de mil novecientos noventa y siete, dando lugar a que sus resultados se conozcan a través de la Resolución de Alcaldía N.º 341-97-MDCH, fueron emitidas dentro de sus atribuciones y de las facultades establecidas por ley.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas cincuenta y siete, declara improcedente la demanda, por considerar principalmente que los demandantes han sido cesados previa instauración de un proceso de evaluación legal, que se encuentra contenido en el Decreto Ley N.º 26093 y demás normas reglamentarias, declarándose la excedencia de diversos trabajadores que no alcanzaron el puntaje mínimo aprobatorio, entre los que se encontraban los demandantes.

 

            La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, con fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que el cese de los demandantes se ha producido por la causal de excedencia, prevista en el artículo 2º del Decreto Ley N.º 26093 que ha dispuesto la obligación de los Titulares de los Ministerios y Entidades Públicas Descentralizadas a efectuar semestralmente programas de evaluación de personal, dictando para el efecto las disposiciones correspondientes, teniendo el mencionado dispositivo rango constitucional y contempla una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral respecto a los trabajadores que no aprueben la evaluación, circunstancia ésta que corresponde a los demandantes. En consecuencia, no se ha vulnerado garantía constitucional alguna. Contra esta resolución, los demandantes interponen Recurso Extraordinario.

 

FUNDAMENTOS:

1.                  Que, en lo concerniente a la excepción de caducidad, debe tenerse en cuenta que al formularse la demanda de fojas veinte, el día veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, no habían transcurrido los sesenta días hábiles previstos en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.

2.                  Que en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable a los demandantes las Resoluciones de Alcaldía N.º 4662-96-MDCH y N.° 341-97-MDCH que aprueba el Reglamento de Evaluación de Personal y que cesa por causal de excedencia a los demandantes, respectivamente.

3.                  Que el artículo 1º del Decreto Ley. N.º 26093 establece que los titulares de ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a las normas que para tal efecto establezcan, autorizándoseles para que, mediante resolución, dicten las normas necesarias para su correcta aplicación, estableciendo, además, en su artículo 2º, que el personal que no califique, podrá ser cesado por causal de excedencia.

4.                  Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, que aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 26093.

5.                  Que la condición de regidor integrante de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo el proceso de evaluación cuestionado contraviene lo establecido en el artículo 191º de la Constitución y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley N.º 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen funciones de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el cese de personal.

6.                  Que las remuneraciones constituyen la contraprestación por la labor prestada tal como lo tiene establecido el Tribunal Constitucional, que no se ha realizado en el presente caso de autos.

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica;

 

FALLA:

REVOCANDO en parte la Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y cinco, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto declara infundada la demanda y reformándola, la declara FUNDADA en el extremo referido a la Resolución de Alcaldía Nº 341-97-MDCH; en consecuencia inaplicable la misma a don Luis Enrique Huamán Tovar y don Luis Enrique Francia Nuñez, debiendo la demandada cumplir con reponerlos en los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su cese o en otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de percibir durante el período no laborado; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ACOSTA SÁNCHEZ

DÍAZ VALVERDE

NUGENT

GARCÍA MARCELO

 

E.G.D.