EXP. N.° 532-98-AA/TC
LIMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y ocho, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta
Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo,
pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso Extraordinario interpuesto por don Luis Enrique
Huamán Tovar y otro contra la Resolución expedida por la Sala Corporativa
Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia
de Lima, a fojas noventa y cinco, su fecha dieciséis de abril de mil
novecientos noventa y ocho, que declaró infundada la Acción de Amparo.
ANTECEDENTES:
Don Luis Enrique Huamán Tovar y otro interponen demanda
de Acción de Amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de
Chorrillos, solicitando la no aplicabilidad a los demandantes de la Resolución
de Alcaldía N.º 4662-96/MDCH y la N.° 341-97-MDCH así como todos los demás
actos administrativos que de ellas se deriven, solicitando su reposición a sus
puestos de trabajo y el pago de sus remuneraciones y demás beneficios dejados
de percibir. Sostienen que con fecha uno de enero de mil novecientos noventa y
siete se publica la primera Resolución de Alcaldía primera mencionada, de fecha
veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual se
dispone la realización del Programa de Evaluación de Personal correspondiente
al segundo semestre de 1996, estableciendo el cronograma de dicha evaluación.
Indican que cumplieron con interponer el Recurso de Reconsideración contra
dicha resolución, el mismo que no fue resuelto por la Administración Municipal.
Posteriormente, con fecha doce de enero de mil novecientos noventa y siete se
les sometió a un examen de conocimientos, y mediante Resolución de Alcaldía N.º
341-97-MDCH, de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y siete, y
que fuera publicada con fecha uno de febrero del aquel año, se dispone el cese
de cincuenta y cuatro empleados y cuarenta y cuatro obreros, entre los que se
encontraban los demandantes, por causal de excedencia. Expresan que las resoluciones
impugnadas son extemporáneas y que transgreden lo establecido en la Octava
Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, la misma que hace
extensiva a los gobiernos locales el Decreto Ley N.º 26093, que faculta a hacer
evaluaciones semestrales y, de ser el caso, disponer el cese de personal por
causal de excedencia sólo durante el ejercicio presupuestal de 1996.
La
Municipalidad Distrital de Chorrillos, representada por su Alcalde, propone la
excepción de caducidad y contesta la demanda negándola en todos sus extremos
por considerar que la Ley de Presupuesto para el año de 1996, Ley N.º 26553, en
su Octava Disposición Transitoria y Final incluyó, dentro de los alcances del
Decreto Ley N.º 26093, a los gobiernos locales, facultándolos a efectuar
semestralmente programas de evaluación del personal, otorgándoles atribuciones
para cesar al personal que no califique. Por tanto, en estricta aplicación de
las normas anteriormente citadas, las acciones de evaluación de personal
dispuestas por Resolución de Alcaldía N.º 4662-96-MDCH y el posterior cese de
los demandantes, que se efectuó durante el mes siguiente de enero de mil
novecientos noventa y siete, dando lugar a que sus resultados se conozcan a
través de la Resolución de Alcaldía N.º 341-97-MDCH, fueron emitidas dentro de
sus atribuciones y de las facultades establecidas por ley.
El Primer
Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con
fecha diecinueve de setiembre de mil novecientos noventa y siete, a fojas
cincuenta y siete, declara improcedente la demanda, por considerar
principalmente que los demandantes han sido cesados previa instauración de un
proceso de evaluación legal, que se encuentra contenido en el Decreto Ley N.º
26093 y demás normas reglamentarias, declarándose la excedencia de diversos
trabajadores que no alcanzaron el puntaje mínimo aprobatorio, entre los que se
encontraban los demandantes.
La Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas noventa y cinco, con
fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, revoca la sentencia
apelada y reformándola declara infundada la demanda, por considerar que el cese
de los demandantes se ha producido por la causal de excedencia, prevista en el
artículo 2º del Decreto Ley N.º 26093 que ha dispuesto la obligación de los
Titulares de los Ministerios y Entidades Públicas Descentralizadas a efectuar
semestralmente programas de evaluación de personal, dictando para el efecto las
disposiciones correspondientes, teniendo el mencionado dispositivo rango
constitucional y contempla una nueva causal de rompimiento del vínculo laboral
respecto a los trabajadores que no aprueben la evaluación, circunstancia ésta que
corresponde a los demandantes. En consecuencia, no se ha vulnerado garantía
constitucional alguna. Contra esta resolución, los demandantes interponen
Recurso Extraordinario.
FUNDAMENTOS:
1.
Que, en lo concerniente a la excepción de caducidad, debe tenerse en
cuenta que al formularse la demanda de fojas veinte, el día veintinueve de
abril de mil novecientos noventa y siete, no habían transcurrido los sesenta
días hábiles previstos en el artículo 37º de la Ley N.º 23506.
2.
Que en el presente caso, el petitorio se circunscribe a que se declare inaplicable
a los demandantes las Resoluciones de Alcaldía N.º 4662-96-MDCH y N.° 341-97-MDCH
que aprueba el Reglamento de Evaluación de Personal y que cesa por causal de
excedencia a los demandantes, respectivamente.
3.
Que el artículo 1º del Decreto Ley. N.º 26093 establece que los titulares
de ministerios y de las instituciones públicas descentralizadas deberán cumplir
con efectuar semestralmente programas de evaluación de personal de acuerdo a
las normas que para tal efecto establezcan, autorizándoseles para que, mediante
resolución, dicten las normas necesarias para su correcta aplicación,
estableciendo, además, en su artículo 2º, que el personal que no califique,
podrá ser cesado por causal de excedencia.
4.
Que la Octava Disposición Transitoria y Final de la Ley N.º 26553, que
aprobó el Presupuesto del Sector Público para el año 1996, incluyó a los gobiernos
locales dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 26093.
5.
Que la condición de regidor
integrante de la Comisión Especial encargada de llevar a cabo el proceso de
evaluación cuestionado contraviene lo establecido en el artículo 191º de la
Constitución y el inciso 3) del artículo 37º de la Ley Orgánica de
Municipalidades, Ley N.º 23853, en virtud de los cuales los regidores ejercen
funciones de fiscalización y vigilancia de los actos de la administración
municipal, careciendo de competencia para realizar acciones que originen el
cese de personal.
6.
Que las remuneraciones
constituyen la contraprestación por la labor prestada tal como lo tiene
establecido el Tribunal Constitucional, que no se ha realizado en el presente
caso de autos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso
de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica;
FALLA:
REVOCANDO en parte la
Resolución expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en
Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas noventa y
cinco, su fecha dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto
declara infundada la demanda y reformándola,
la declara FUNDADA en el extremo
referido a la Resolución de Alcaldía Nº 341-97-MDCH; en consecuencia inaplicable
la misma a don Luis Enrique Huamán
Tovar y don Luis Enrique Francia Nuñez, debiendo la demandada cumplir con
reponerlos en los puestos de trabajo que venían desempeñando al momento de su
cese o en otro de igual categoría, sin abono de las remuneraciones dejadas de
percibir durante el período no laborado; y la CONFIRMA en lo demás que
contiene. Dispone la notificación a
las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
NUGENT
GARCÍA
MARCELO
E.G.D.